REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000037
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana ERIKA KATHERIN MATA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.675.253, domiciliada en el Barrio Alexis Marcano II, Calle 1, Casa S/N, diagonal a la Biblioteca Pública, de esta ciudad de tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en representación de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos NILVIA JOSEFINA MATA MARCANO y LUIS CARLOS MATA RODULFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.214.361 y V-27.604.342, en su condición de testigos, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las niñas: las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 años de edad y las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 meses de nacida y 01 año de edad respectivamente, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, de quien en vida respondiera al nombre de ANTHONYS JESUS ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ, quien tenía pare el momento de su fallecimiento el número de Cédula de Identidad Nº V-25.672.715, venezolano, soltero, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal, y expídanse por secretaria las copias debidamente certificadas del presente asunto al solicitante. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:19 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-J-2017-000037
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