REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2016-000232
Vista la anterior Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, la cual fue presentada por el Ciudadano LUIS ALEXANDER CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.208.951, en su condición de Apoderado de la Ciudadana RHOSSMELY ITAID CARRION BUSTAMANTE, quien le confirió poder especial para que en su nombre representara, defendiera y sostuviera los derechos e intereses que posee por ser legitima hija del De Cujus ROSSMEL JOSÉ CARRION, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BARTOLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 150.976. Ahora bien, rrevisadas como han sido las actas, se desprende que versa sobre un procedimiento contencioso, llevado por el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según consta en el escrito libelar proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Ciudadana YOZAMINA MUÑOZ BELLO, plenamente identificada en autos, en quien según los dichos alegando que su difunto padre no tenía nada y si llego a tener algo eso le correspondería administrarlos a ella, pues los mismos le pertenecen por ser su concubina; se ha “adueñado de todos los bienes que forman el acervo hereditario”.
Ahora bien, se desprende del escrito presentado que el referido De Cujus según la declaración de únicos y universales herederos se acredito a la ciudadana RHOSSMELY ITAID CARRION BUSTAMANTE, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.549.999, y los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 10 años de edad respectivamente, en su condición de hijos; la ciudadana YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.199.287, en su condición de Concubina; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ROSSMEL JOSE CARRIÓN, quien fuese en vida venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.335.525, siendo que es evidente que aun cuando existen niños, y adolescentes es a la Ciudadana YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.199.287, en su condición de Concubina; a quien se procede a demandar en el presente asunto como en efecto lo hicieron y por consiguiente no posee este Despacho la Facultad para conocer sobre el presente asunto, y en consecuencia pierde la competencia por la materia. Ahora bien este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el hecho sobrevenido de que la pretensión está basada en la figura de la PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, y que efectivamente para la fecha de la defunción tenía el De Cujus hijos niños y adolescentes quienes además tienen el carácter de herederos, para el momento de la interposición de la presente demanda tienen plena capacidad jurídica para actuar frente a los Órganos de Administración de Justicia, pero no es el caso en cuestión ya que está demostrado en autos que corresponde el carácter de demandada a la concubina plenamente identificada.
En este orden de ideas, debe quien suscribe, realizar las siguientes observaciones relacionadas a la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciándose en los siguientes términos.
Establece el artículo 453 de la misma ejusdem, lo siguiente:
Artículo 453.- Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
De la norma que precede, se desprende que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe a las demandas o solicitudes de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. Pero es el caso que, el Ciudadano LUIS ALEXANDER CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.208.951, en su condición de Apoderado de la Ciudadana RHOSSMELY ITAID CARRION BUSTAMANTE, quien le confirió poder especial para que en su nombre representara, defendiera y sostuviera los derechos e intereses que posee por ser legitima hija del De Cujus ROSSMEL JOSÉ CARRION, tiene capacidad jurídica, es mayor de edad y la demanda realizada se hace contra de una persona adulta con plena capacidad jurídica y no sobre los coherederos que son menores niños y adolescentes, no habiendo en consecuencia actuación alguna en beneficio o en contra de los derechos de algún niño, niña o adolescente, de los que faculte la ley y la competencia de este Despacho Judicial a actuar.
De la revisión exhaustiva del contenido del presente procedimiento, es que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara al establecer la Competencia del Tribunal de Protección, en su artículo 177 ejusdem, el cual dispone nuestra Competencia en cuanto a Niños, niñas y Adolescentes, aclarando en este sentido, y tomando en consideración el caso planteado, que este Tribunal debe velar y proteger el patrimonio de Niños, niñas y Adolescentes, no el de los adultos; por lo que debe incoarse tal solicitud por ante los Tribunales Civiles ordinarios y no en los de materia especial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Es oportuno hacer mención a reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha pronunciado al respecto, otorgándole Competencia a los Tribunales Civiles, siendo las Acciones de Naturaleza Civil comprendidas en la Jurisdicción Ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados Niños, niñas y Adolescentes, la Competencia corresponde a los Tribunales especializados y en consecuencia tal situación no impide para que se protejan los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos, no siendo procedente en este caso, que evidentemente son los Tribunales Civiles los competentes, y lo planteado escapa del conocimiento de este Tribunal de Protección de Niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ya que el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, establece: “Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Niños, niñas y del Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este título, las Leyes de la Organización Judicial y su reglamentación interna”, y si lo concordamos con el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, que es la norma que nos indica cuales son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, establece:
“Artículo 177.“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
k) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
j) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales:
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o e los Consejos de Derecho.
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorias del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derecho que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas excepto las previstas en la sección 4ta del capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la Patria Potestad;
d) Régimen de visitas;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes;
g) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Paragrafo Quinto: Acción de Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, de esta manera se determina el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial”.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto al decir: “...Resalta la Sala que el literal (c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida Jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de éstos órganos para conocer de los Juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionarios en la relación procesal...”, (subrayado y cursiva nuestra); por lo tanto, es necesario que estén involucrados derechos o intereses de de Niños, niñas y del Adolescentes, “Siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la Jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, la misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, expone además: “...En este contexto admite la Sala que, de conformidad con el Artículo 1ero de la misma Ley, es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle en todo momento...” y a los efectos la misma sentencia con lo que respecta al conocimiento y decisión de las materias signadas a los Tribunales de Niños, Niñas y del Adolescentes, alegó que a la luz de los Principios hermenéuticos contenidos en el Artículo 4 del Código Civil aplicables en este caso y que en la interpretación del citado Artículo 177, parágrafo segundo, se evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos que conozcan en materia de Niños, niñas y del Adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandada la progenitora de algún Niño, Niña o Adolescente, por causa de un asunto en el cual sea sujeto activo; ya que esta situación contraviene la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales a las demandas incoadas, ya que no puede el interprete obviar el hecho evidente al señalar el legislador expresamente, que es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de demanda contra Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a interpretar que cuando se trate que estos sean demandantes, que al decir del Tribunal Supremo en su Sala de Casación Social, el Legislador ha dejado claramente establecida la voluntad de someter a la jurisdicción especial, todos los juicios de contenido patrimonial o de trabajo que aparezcan Niños, Niñas y Adolescentes como demandantes o demandados, ya que por una coherente y lógica interpretación del parágrafo segundo del Artículo 177, ejusdem, implica necesariamente afirmar, que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial incoada en contra de los progenitores de Niños, Niñas y Adolescentes.
De todo ello, se deduce que estamos en presencia de un asunto de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, realizada por ante este despacho y a la fecha de la interposición es evidente que la demandada es mayor de edad, y por consiguiente no posee este Despacho la Facultad para conocer sobre el presente asunto, ya que la demandada capaz ante la ley para asumir actos de naturaleza jurídica ante los órganos jurisdiccionales, y así se desprende de la lectura del escrito libelar de la pretensión, así como también la demandante de autos quien es mayor de edad.
Razón por la cual se deben tomar en cuenta, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Competencia, el artículo 267 del Código Civil relativo a la Representación de los Hijos e hijas, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Incompetencia.
Cabe destacar que para proteger y velar por los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es requisito Sine Qua Non ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más si están involucrados adultos y materias civiles que son competencia de los Tribunales Civiles Ordinarios.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por todo lo antes narrado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, ya que considera que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, en Uso de sus Atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, y DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, quien es el competente por la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado antes señalado, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:35 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000232
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