REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTES RECURRENTE: JUAN CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.891.510, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 144.435, apoderado judicial de la ciudadana MELIDA TRINIDAD CAMINO VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.654.105.
CONTRA RECURRENTE: VICENTE ALEJANDRO THOMAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.387.128.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
I
Subieron estas actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación presentado por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana MELIDA TRINIDAD CAMINO VIVENES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual declaró DESISTIDO el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitado por la apelante-recurrente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 24 de mayo de 2016, se recibió escrito de demanda con sus anexos, presentada por la ciudadana MELIDA TRINIDAD CAMINO VIVENES, debidamente asistida por los abogados JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIO JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.891.510 y V- 11.212.340, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 y 98.253 respectivamente, contra el ciudadano VICENTE ALEJANDRO THOMAS CAMPOS, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en beneficio del menor (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asignándosele al asunto el número YP11-V-2016000103.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite la demanda de conformidad con la norma establecida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar al ciudadano VICENTE ALEJANDRO THOMAS CAMPOS antes identificado.
En fecha 17 de junio el Tribunal A quo, mediante auto acuerda una medida preventiva de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL a los fines de garantizar el interés Superior del Niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), equivalente al cuarenta por ciento (40%), del monto correspondiente por concepto de salario integral mensual y de todos los beneficios laborales, entre otros conceptos que pudiera devengar el demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465, 466, y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de junio de 2016, fue consignada boleta de notificación librada al ciudadano VICENTE ALEJANDRO THOMAS CAMPOS, cursante a los folios 20 y 21.
Consta en el folio 23 y su vuelto Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MELIDA TRINIDAD CAMINO VIVENES antes identificada, a los abogados JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIO JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.891.510 y V- 11.212.340, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 y 98.253 respectivamente.
En fecha 22 de junio el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, fija para el día 7 de julio de 2016, a las 09:00 a.m, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante en el folio 29.
En fecha 7 de julio de 2016, el Tribunal A quo, mediante auto estableció concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en consecuencia acordó:
“(Sic)…PRIMERO: Declara concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
SEGUNDO: Se fija para el día 02-08-2016, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
(…Omissis…)
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, se les conceden a las partes diez (10) días de despacho, los cuales transcurrirían desde el día 08-07-2016.
(…Omissis…)
Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 ejusdem. En tal sentido, no se acuerda la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Cúmplase…”
(…Omissis…)
En fecha 21 de julio de 2016, presenta escrito de prueba, el co-apoderado judicial JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MELIDA TRINIDAD CAMINO VIVENES antes identificada.
En fecha 2 de agosto de 2016, se constituyo el tribunal, a los fines de realizar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; compareciendo la parte demandante ciudadana MELIDA TRINIDAD CAMINO VIVENES antes identificada, debidamente asistida por su co-apoderado judicial, y el demandado ciudadano VICENTE ALEJANDRO THOMAS CAMPOS antes identificado, sin asistencia jurídica. Se acordó el DIFERIMIENTO de la audiencia y notificar a la Coordinación de Defesa Pública. Igualmente señalo que una vez conste en autos la designación del Defensor Público se fijara por auto separado el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación a las partes por encontrarse a derecho.
En fecha 20 de octubre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se recibe escrito presentado por el abogado RAMON GUEVARA, en su condición de Defensor Público, aceptando la designación solicitada por el tribunal A quo, para asistir al ciudadano VICENTE ALEJANDRO THOMAS CAMPOS plenamente identificado.
En fecha 24 de octubre del 2016, se ordena agregar los autos escrito presentado por el abogado RAMON GUEVARA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primera, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fijo para el día 15-11-2016 a las 2:30 p.m la oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. Cursante al folio 73.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines de Iniciar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con motivo del acto oral de preparación de pruebas en el asunto signado con el Nº YP11-v-2016-000103, contentivo del procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Cursante en los folio 86 al 83.
En echa 13 de enero el Tribunal A quo, dicto auto mediante el cual acordó lo que a continuación se transcribe:
“(sic)…PRIMERO: Se fija para el día 19-01-2017, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. La Referida audiencia es de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley). Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la Fase de Sustanciación acarreara las consecuencias previstas en el artículo 477 Ejusdem. En tal sentido no se acuerda notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. Cúmplase…”
En fecha 19 de enero de 2017, se constituyo el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines realizar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; dejándose constancia que las partes MELIDA TRINIDAD CAMINO VIVENES y VICENTE ALEJANDRO THOMAS CAMPOS antes identificados, no comparecieron a la audiencia.
Vista la incomparecencia de las partes, la jueza acuerda dar por DESISTIDA la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante al folio 150.
En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal A quo, dicta un auto donde declara DESISTIDO el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y advierte a la parte demandante MELIDA TRINIDAD CAMINO VIVENES, que no podrá presentar nuevamente la demanda antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha. Cursante al folio 151.
En fecha 27 de enero de 2017, el co-apoderado judicial JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, apela de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2017. Cursante al folio 153.
En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal A quo, dicto auto mediante el cual donde acuerda:
“(Sic)… Primero : Se oye la apelación en ambos efectos, por cuanto es una sentencia que pone fin a la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda su notificación.
Tercero: Remítase el asunto al Tribunal Superior con competencia en la materia especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Delta Amacuro. Sálvese la enmendadura existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Practíquese por Secretaria el computo de los días de despacho, transcurrido desde la fecha dictada la resolución apelada, hasta el ultimo día para que las partes presentaren los escritos, establecido en el articulo 488 ibidem. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-”
En fecha 2 de febrero de 2017, la secretaria del Juzgado A quo, realiza el cómputo solicitado mediante auto de fecha 31 de enero de 2017. Cursante al folio 156.
En fecha 3 de febrero de 2017, se recibió el expediente en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Posteriormente, en fecha 9 de febrero se dicto auto de entrada del respectivo expediente. Cursante a los folios 157 y 158.
En fecha 16 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y se ordeno fijar en la cartelera de este Juzgado el aviso de la audiencia. Cursante a los folios 160 y 161.
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió escrito de formalización y fundamentación del recurso, presentado por los abogados JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIO JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.891.510 y V- 11.212.340, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 y 98.253 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MELIDA TRINIDAD CAMINO VIVENES antes identificada, el cual fue agregado a los autos, cursante a los folios 162 al 164.
En fecha 13 de marzo de 2017, a las 10:00 a.m.; se realizo la audiencia de apelación en el presente recurso de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual compareció la demandante-apelante-recurrente MELIDA TRINIDAD CAMINO VIVENES, y sus apoderados judiciales abogados, JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ y EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN. Igualmente se dejo constancia que la parte demandada VICENTE ALEJANDRO THOMAS CAMPOS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-C eiusdem, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, haciendo uso de la misma el co-apoderado judicial abogado JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, anteriormente identificado, quien expuso lo que a continuación se resume:
“(Sic)…Ante todo muy buenos días ciudadano juez, procedo en este acto para ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado en fecha 21 de febrero de 2017, contra de la decisión que declaró el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 24 de enero de 2017, donde declaro DESISTIDO el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Seguidamente solicito al tribunal en PRIMER LUGAR: declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2017. En SEGUNDO LUGAR: declare la nulidad del auto dictado en fecha 13 de enero del 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; y en TERCER LUGAR: reponga la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y continúe con el procedimiento conforme a la Ley. Por último solicito copia de la presente acta. Es todo ciudadano Juez.”
De conformidad con el articulo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informo que el ciudadano juez Superior se retirara de la audiencia por un tiempo no mayor de 60 minutos; y una vez concluido el mismo procederá a dictar su fallo en forma oral.
Seguidamente siendo las 11:25 a.m., el ciudadano juez superior invita nuevamente a las partes a los fines de expresarles en forma oral el contenido del fallo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“ (Sic)…En merito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo pautado en los artículos 488-A, 488-C, 488-D y 488-E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, co-apoderado judicial de la ciudadana MELIDA TRINIDAD CAMINO, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual declaro DESISTIDO el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se decide.”
(…Omissis…)
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Considera quien decide establecer como punto previo a la decisión de fondo a dictarse en esta alzada, señalar nuevamente a la jueza del juzgado a quo lo siguiente:
Es de destacar, que en el primer párrafo del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace referencia a las sentencias definitivas, las cuales se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial. Igualmente observamos la segunda disposición, respecto si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, en la tercera disposición, si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, la cuarta disposición señala: Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.
Aun cuando el tribunal a quo mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, transcribe la norma contenida en el artículo 488 eiusdem, en la cual se señala que de la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, procedió a señalar lo siguiente: “…Se oye la apelación en ambos efectos, por cuanto es una sentencia que pone fin a la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Se observa de lo antes transcrito que el recurso de apelación remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a este Tribunal Superior, no cumple con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación análoga; al no haber decido si admitía o no el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Para mayor ilustración de lo antes señalado a continuación se transcribe la norma contenida en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes:
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondiente, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Publico, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”
En consecuencia, es preciso señalar que el juzgado a quo siempre debe aplicar la norma contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
Artículo 452: Materias y normas supletorias aplicables.
“…El procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Por lo antes expuesto considera relevante esta alzada transcribir la norma contenida en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil:
“…Interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término…”
Considera quien decide, que ha quedado suficientemente señalado de manera pedagógica el procedimiento que en el futuro debe seguirse en Primera Instancia cuando deban tramitar una apelación. Y así se decide.
Ahora bien, los jueces con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos tener presente y decidir conforme al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso bajo análisis debemos advertir al juzgado a quo no volver a incurrir en este error procesal, de limitarse a oír la apelación sin pronunciarse sobre su admisibilidad, como ocurrió en el presente caso bajo estudio. En consecuencia, considera esta alzada proceder a decidir al fondo de la presente controversia ya que pudiéramos causarle un daño irreparable al Niño cuya Obligación de Manutención fue acordada. Y así se decide.
Señalado lo anterior pasa esta alzada a decidir al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
A los fines de decidir en esta alzada la apelación presentada, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de que la parte demandante-apelante-recurrente presento escrito de formalización de la apelación, la contraparte podrá presentar escrito de contestación a la formalización.
A tales efectos se transcribe lo contemplado en el artículo 488-A eiusdem:
Articulo 488-A. Fijación de la audiencia.
“…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación...” (Destacado de esta sentencia)
En el caso bajo análisis la demandante-apelante-recurrente MELIDA TRINIDAD CAMINO VIVENES, presentó su escrito de formalización de apelación en el lapso establecido en el artículo 488-A eiusdem. Por el contrario la parte demandada no presento escrito de contestación a la formalización en el lapso correspondiente ni acudió a la audiencia de apelación.
Tanto en el escrito de fundamentación de la apelación como en la audiencia de apelación la parte demandante-apelante recurrente solicito se decrete en esta alzada la nulidad del auto dictado en fecha 13 de enero del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, así como de todas las actuaciones surgidas con posterioridad por cuanto violan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la demandante y de su menor hijo.
Argumento para sustentar este pedimento que debieron ser notificados nuevamente de la celebración de la audiencia fijada para el día 13 de enero de 2017, a la cual se hizo referencia anteriormente.
Considera quien sentencia que no había necesidad alguna de notificar nuevamente a las partes; en primer lugar por regir el principio de la notificación única como norma adjetiva especial contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; y en segundo lugar por encontrarse a derecho en todo momento desde el inicio de la primera audiencia celebrada en el presente procedimiento.
Es cierto el argumento esgrimido por la parte demandante-apelante-recurrente, que se deben aplicar supletoriamente las normar referentes a las notificaciones contempladas en el Código de Procediendo Civil. Pero en el presente caso bajo análisis por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados no opera la aplicación de las mismas. Y así se decide.
Luego de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el Juzgado a quo, mediante el auto cuya impugnación se solicito dictado en fecha 13 de enero de 2017, advirtió a las partes las consecuencias que pudieran acarrear la incomparecencia sin causa justificada, debidamente previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es preciso transcribir para mayor ilustración de la siguiente manera: .
Artículo 477. No- comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar
Si la parte de mandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presenta hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.
Visto el contenido del artículo antes transcrito y de las actas procesales del expediente se observa: Que el Tribunal A quo, acuerda la no notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho; luego del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar acuerda nuevamente la no notificación de las partes, es decir que las partes en todo momento se encontraban a derecho.
Observa esta alzada que lo pretendido por la parte demandante-apelante-recurrente desde el inicio de la controversia fue demandar por obligación de manutención al ciudadano VICENTE ALEJANDRO THOMAS CAMPOS. El juzgado a quo, a tales efectos acordó medida preventiva la cual fue analizada anteriormente en esta sentencia. En consecuencia, se encuentra satisfecho a favor del interés superior del Niños el derecho de manutención. Y así se decide.
Debe esta alzada señalar, que los Jueces y Juezas que conozcan en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes están en la obligación de ponderar en toda ocasión los intereses en conflicto cuando se encuentran conociendo un caso donde estos estén involucrados, teniendo como norte la decisión que más favorezca al Niño, Niña y Adolescente.
Considera esta alzada que en el presente caso al declararse DESISTIDO el procedimiento por manutención, y no pronunciarse respecto a la obligación de manutención acordada como una medida preventiva, el juzgado a quo no tomo en cuenta de manera integral el Interés Superior del Niño, como debe ser evaluado desde el momento en que se conozca una causa en materia de Niños y Adolescentes; ya que por la incomparecencia de las partes a los actos procesales fijados por el juzgado a quo que declaro desistido el procedimiento quedo en el limbo jurídico la obligación de manutención.
En todo caso debió el juzgado a quo haber decretado de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jurisprudencia y la doctrina patria, mantener por el lapso de tres meses las medidas preventivas decretadas. Y así se decide.
Es preciso señalar que los Jueces de protección deben apreciar y valorar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”
Asimismo, ha dejado sentado en Sentencia No. 1.917/2003 de fecha 14 de julio del 2003, expediente número 02-2865, lo siguiente.
(…Omissis…)
“El interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y para fundamentar la presente decisión es preciso transcribir la sentencia Nº 1020 de la Sala Constitucional del 2 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-1322), publicada por la tratadista Sandra Aguilera Brizuela, en su libro PRACTICA FORENSE LOPNNA, TOMO II, pags. 34 y 35, que a continuación se transcribe:
“… Pues bien, decretada la perención, la accionante (sic) pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hicieren nugatorio para los menores la obtención de las prestaciones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 36 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará los menores…” (Resaltado de esta alzada).
Para concluir considera esta alzada que de conformidad con el tantas veces artículo 477 eiusdem, que en su único aparte establece que se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el juzgado a quo debió continuar de oficio con el procedimiento solo por lo que respecta a la obligación de manutención acordada. Por el contrario, al respecto como se indico anteriormente no hubo pronunciamiento alguno sobre este punto de interés principal en la controversia que venía conociendo como tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana MELIDA TRINIDAD CAMINO VIVENES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual declaro DESISTIDO el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TERCERO: Se mantiene por el lapso de tres meses contados a partir del ingreso del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro la medida preventiva acordada y ejecutada de pensión de manutención que actualmente percibe el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Tucupita 20 de marzo de 2017. Años 206° y 157°.
El Juez Superior,
Lex Bejarano Rojas
El Secretario,
RENE JESUS CABRERA JAIMES
En esta fecha siendo las 2:30 p.m., se público la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario,
Expediente número: 026-2017
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