REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO




Actuando en Sede Constitucional

EXPEDIENTE N° 032-2017

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-29.725.107, adolescente domiciliada en la urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle la planta Residencias Medrano, casa número 3, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente representada por ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.523, madre y representante legal, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 144.435 y 98.253 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
I
NARRATIVA

Cursa por ante este Tribunal Superior escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta directamente por la ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.954.523, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad número 29.725.107; debidamente asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 144.435 y 98.253 respectivamente, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por no dar respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes efectuadas por la accionante, en el juicio por rendición de cuentas cursante por ante el tribunal presuntamente agraviante bajo el número YP11-V-2016-000233.

Alega la accionante ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, antes identificada, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su adolescente hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que:

(…Omissis…)

En fecha 09 de diciembre de 2016 y actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de mi adolescente hija:(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.725.107, interpuse demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS de conformidad con lo establecido en el literal a), Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSÉ FÈLIX MARÍN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-8.925.457, domiciliado en la farmacia San José ubicada en calle Delta de la ciudad de Tucupita en el estado Delta Amacuro, con números telefónicos: 0426-7374228 y 0414-8790307, en su carácter de padre de la mencionada adolescente: :(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),toda vez que en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el expediente Civil signado con el número: YP11-J-2014-000339, otorgo AUTORIZACIÓN JUDICIAL para la venta de un inmueble ubicado en la calle Pativilca de la ciudad de Tucupita en el estado Delta Amacuro, del cual mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era la propietaria del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones de propiedad y posesión, sobre el mismo, según documento protocolizado en fecha veintisiete de abril del año 2015, bajo el número 25, tomo 3, protocolo primero del segundo trimestre de ese mismo año, por ante la oficina de Registro Público de la ciudad de Tucupita en el estado Delta Amacuro y con cuyo porcentaje del dinero producto del precio de esa venta, se compraría otro inmueble ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad de Tucupita, en única y exclusiva propiedad y posesión de mi adolescente hija.

En ese sentido, el padre de mi hija, ciudadano: JOSÉ FÈLIX MARÍN MATA, se comprometió a realizar todas las gestiones y trámites pertinentes para que luego de ejecutada la venta autorizada, procediera a la posterior adquisición o compra del mencionado inmueble de la avenida Arismendi, y consignar debiendo consignar al expediente las copias certificadas de la protocolización de la referida compra, a los fines de verificarse el cumplimiento irrestricto de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia, en aras de garantizar los derechos patrimoniales de mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes).

(…Omissis…)

Igualmente alega la accionante, que el padre de su hija ciudadano JOSÉ FÈLIX MARÍN MATA, no adquirió el inmueble que se había pactado; por el contrario adquiere para sí de manera desleal un apartamento ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, y constituye un usufructo a favor de sus dos hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Posteriormente actuando bajo la supuesta representación de sus hijos, logra que ellos renuncien al derecho de usufructo que se había constituido a su favor, les cede los derechos de propiedad sobre el apartamento adquirido, pero se reserva para él, el derecho de usufructo de por vida, todo realizado sin su aprobación, y sin la debida autorización del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que por tal conducta solicito en su demanda de rendición de cuentas las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el segundo piso del edificio (B), que forma parte del Conjunto Residencial TERRAZAS DE BETANIA II, del urbanismo Villa Betania, de la ciudad de Puerto Ordaz, ciudad Guayana; y se ordenara al ciudadano JOSÉ FÈLIX MARÍN MATA, la entrega de las llaves del mencionado apartamento al tribunal, libre de todo gravamen, deudas, bienes y personas, y en consecuencia se le permitiera a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entrara en posesión del mismo.


Que el supuesto tribunal agraviante, señalo en cuanto a la medida cautelar se pronunciaría por auto separado; evidenciando de las actas que conforman el presente expediente que posteriormente solamente se limito a acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar. Pero en cuanto a las otras medidas innominadas solicitadas y a pesar de haber ratificado el pedimento, el tribunal presuntamente agraviante se abstiene de pronunciarse al respecto.

Que el supuesto tribunal agraviante al abstenerse de pronunciar respecto a las medias innominadas solicitadas, le esta violando la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la parte recurrente, que tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo preceptúa el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencias de estos.

Igualmente señalo la accionante la infracción de la garantía constitucional establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establecidos en los artículos 1, 2 y 3.

Que por los motivos expuestos en su escrito contentivo de la acción intentada que la misma sea admitida, declarada con lugar, se le nombre representante y administradora exclusiva de los bienes de su adolescente hija, entre otros particulares.

Recibido el escrito en este Tribunal Superior contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se le dio entrada en fecha 29 de Marzo de 2017, se realizaron las anotaciones respectivas, pasando a decidir previo cumplimiento de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

A tales efectos es preciso señalar, que en materia de Amparo Constitucional, será competente por la materia, el Tribunal de Alzada respectivo, cuando las acciones sean dirigidas contra actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia; según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

II
DE LA ADMISION O INADMISION DE LA ACCION

En este orden de ideas esta alzada, pasa a analizar las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en el ordinal 5), lo siguiente:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”


No obstante a la norma antes transcrita, es preciso señalar que en el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, se establece la institución del amparo, como un derecho constitucional, el cual pude manifestarse mediante la aplicación de múltiples medios o recursos para que los ciudadanos puedan protegerse; a tales efectos y para una mejor comprensión de lo que se decide se transcribe el artículo 27:

“… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”

Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, observa que la accionante calificó en su escrito la presente acción como un Amparo Constitucional, ante lo cual se le debe hacer el siguiente señalamiento:

En el caso que nos ocupa, la accionante interpuso el amparo constitucional directamente ante este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la abstención del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, al no acordar las medidas innominadas solicitas por la recurrente consistentes en que se ordene al ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, la entrega de las llaves del antes citado apartamento libre de todo gravamen, deudas, bienes y personas ajenas y en consecuencia se le permitiera a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entrara en posesión del mismo.

Con base en lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada, que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de sustanciación dictado en fecha 16 de marzo de 2017, por el tribunal supuestamente agraviante, en el presente expediente contentivo del procedimiento por el cual se ventila la demanda de rendición de cuentas, el encuentra en la etapa de Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con motivo de la Preparación y Materialización de las Pruebas en el asunto signado bajo el número YP11-V-2016-000233, antepuesta por la ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO.
Se puede constatar que mediante el auto en comento el tribunal supuestamente agraviante, señalo lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Segundo: Hacer constar que el presente procedimiento se encuentra en la fase de sustanciación, etapa donde las partes promueven o evacuan pruebas, por lo que imposibilita a esta Juzgadora pronunciarse si lo actuado por el demandado está en contra de la normativa legal; una vez sentenciada la causa por el Tribunal de Juicio, las partes podrán ejercer las acciones que consideren pertinentes y necesarias, a los fines de imponer a la adolescente del inmueble o en su defecto al o el representante legal que resulte de dicha decisión.
(…OMISSIS…)
Por tal motivo, consideró la accionante que se le violentaron sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección debida por parte del tribunal supuestamente agraviante; considerando que si bien es cierto se decreto y ejecuto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por ella solicitada, por el contrario de manera contradictoria el tribunal supuestamente agraviante se abstiene de pronunciarse respecto a las otras medidas innominadas de aseguramiento solicitadas.
Visto el planteamiento de la querellante en cuanto a obtener oportuna y adecuada respuesta, quien decide señala que de conformidad con lo pautada en la norma contenida en el artículo 51 de nuestra carta política, toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones, como lo señalo, explico y fundamento en su escrito mediante el cual ejerció la acción de amparo bajo análisis.
Para ilustrar a este Tribunal en el punto antes señalado, la querellante cita y parcialmente transcribe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Del análisis a la misma, puede verificarse que en la misma se decidió un caso o conflicto entre una persona jurídica y un ente de la Administración Publica, totalmente contrario a lo aquí planteado.
En el caso que nos ocupa, se fundamenta la acción de amparo primero en los hechos narrados en el escrito contentivo de la acción de amparo y de las copias certificadas de las actas procesales que cursan en el expediente número YP11-V-2016-000233, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Al respecto, considera quien decide, que lo acordado por este tribunal por lo cual la accionante ejerció un recurso de amparo, la misma fue dictada actuando en sede jurisdiccional, y no en sede administrativa como contrariamente se fundamento con la sentencia parcialmente transcrita anteriormente.
La demanda de rendición de cuentas según se desprende de las actas se está tramitando en sede de Protección conforme a las normas y procedimiento pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ley especial que debe aplicarse cuando existan involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, como es el presente caso en el cual se ejercen y solicitan se aplique el derecho para pretender amparar los derechos de una Adolescente.
En consecuencia, el pedimento como erróneamente se señalo en el escrito bajo análisis a los fines de que se decreten una medidas innominadas, y el pronunciamiento dictado por el juzgado supuestamente agraviante, no deben tramitarse y resolverse conforme a la norma tantas invocada contenida en el artículo 51 de nuestra carta marga.

Contra lo acordado por el tribunal supuestamente agraviante, cuando acuerda una medida de prohibición de enajenar y gravar, y según se desprende como ya fue señalado anteriormente del escrito contentivo de la acción de amparo que se abstiene de pronunciarse respecto a otras medidas, la misma debió ser atacada utilizando los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
Por el contrario, se pretende saltar el ordenamiento jurídico contenido tanto en la ley especial como en las normas contenidas en el código adjetivo, para acudir por vía extraordinaria a una acción de amparo, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Y así se decide.
En cuanto a la violación al derecho de protección alegado, considera quien decide que revisadas exhaustivamente las actas procesales contenidas en el presente expediente se observa que se dicto una medida de prohibición de enajenar y gravar, y respecto a las otras medias deben recurrirse a través de los medios de impugnación para que la alzada competente resuelva al respecto.
Estos medios de impugnación normalmente son los recursos procesales que las partes presentan contra decisiones o actos judiciales (que es el presente caso), ante el juez que está conociendo del asunto o ante otro superior, para que se rectifique los errores.
Las partes tienen a los medios de impugnación, a saber peticiones de impugnación como lo es el recurso de apelación entre otros, como instrumentos técnicos legales que pueden utilizar para atacar e intentar una reforma de una decisión judicial. Lo cual no se evidencia que haya ocurrido en el presente caso.

Debe el juez actuando en sede constitucional desechar in limine litis la acción de Amparo Constitucional, cuando revisadas las normas y en su criterio no exista la menor duda de que el accionante dispone de otros remedios procesales o mecanismos ordinarios para que se le solucione el problema o pretensión planteada.

Para fundamentar la presente decisión, consideramos fundamental citar y parcialmente transcribir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el expediente número 15-1044, sentencia número 1368.
(…Omissis…)
En este sentido, esta Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencias de esta Sala números 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) y 2.198 del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).
Así las cosas, visto que en el presente caso los accionantes pretenden acudir a la vía constitucional del amparo, sin agotar el medio ordinario e idóneo a su alcance, y por cuanto no se evidencia de autos que los accionantes hayan justificado el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
(…Omissis…)


En consecuencia, en opinión de quien decide al no haber agotado la solicitante de la presente acción de Amparo Constitucional los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, teniendo una vía procesal adecuada en una acción judicial preexistente como el caso que nos ocupa, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno respecto a la presente pretensión, forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta agraviante ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.523, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-29.725.107, contra el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo dado que se trata de una acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, no se imponen costas procesales.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 30 días del mes de Marzo de 2017. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Superior,

LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario

René Jesús Cabrera Jaimes.

En misma fecha siendo las 3:00 pm, se publicó la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario
Expediente Nº: 032-2017
LBR/RJCJ/ylrp