REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTES: RECURRENTE: LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.952.523. CONTRA RECURRENTE: CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.951.802.
MOTIVO: APELACIÓN.
Subieron estas actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.952.523, debidamente asistida por la profesional del derecho SARITA LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.479, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de continuar con el procedimiento de revisión de custodia que acordó en la audiencia preliminar realizada en la audiencia de fecha 24 de enero de 2017, del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación análoga del Articulo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió el expediente en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 24 de febrero de 2017, se dicto auto de entrada quedando signado bajo el Nº 027-2017, nomenclatura interna de este Juzgado Superior.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observar esta alzada que en el acta de fecha 24 de enero de 2017, cursante al folio 2 de las presentes actuaciones, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con la finalidad de realizar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con motivo de la preparación y materialización de pruebas en el asunto signado con el numero YP11-V-2016-000180, contentivo del procedimiento de REVISION DE CUSTODIA interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.951.802, contra la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.952.523 en beneficio del adolescente CARLOS MANUEL MARTINEZ OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V-28.672.401, de 14 años de edad.
Puede observarse del acta en comento que el Tribunal a quo luego de escuchar las observaciones de las partes señalo lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)
“(Sic)…Seguidamente el Tribunal escuchadas las observaciones de las partes especialmente la de la parte demandada, si bien es cierto en fecha 19-10-2016, se admite la solicitud realizada por la parte demandante y visto que este circuito cuenta con el sistema informática del JURIS200, se percato que existe un procedimiento de custodia signado con el Nro. YP11-2012-000038, es por lo que acuerda a la parte demandante que subsanara el objeto de la demanda, donde el mismo responde en fecha 26-10-2016, donde procede hacer la aclaratoria observando este Tribunal en las últimas tres líneas que solicita la impugnación y revisión de la custodia provisional y consigna copias simple del acta de nacimiento y copias simples de la sentencia del expediente YP11-2012-000038, por lo que este Tribunal acuerda continuar este procedimiento como Revisión de Custodia ya que existía un procedimiento de Custodia signado con el Nª YP11-2012-000038, y en beneficio del adolescente Carlos Manuel Oliveros acuerda continuar con el procedimiento de Revisión de Custodia, Respecto a las demás observaciones efectuadas por la parte demandada, le corresponde a las partes probarlas en el ínterin del proceso…”

(…Omissis…)
Igualmente se constata en el acta de audiencia antes citada que la parte demandada ejerce el recurso de apelación señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
“(Sic)…La parte demandada ejerce recurso de apelación contra las decisión que acaba proferir la jueza en cuanto las observaciones efectuadas en este proceso respecto al objeto y solicitamos la suspensión del proceso, ya que consideramos que si se inicia la sustanciación estaríamos convalidando actos írritos que van contra el debido proceso fundamentadnos con el artículo 07, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
(…Omissis…)
A los fines de fundamentar esta decisión esta alzada considera conveniente transcribir los siguientes artículos.

Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes Artículo 475.- Fase de sustanciación.
“En el día y hora señalados por el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de la partes, primero de la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo dio a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.” (Resaltado nuestro).

Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes Artículo 488.- Apelación.
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondiente, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Publico, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”

Es de destacar, que en el primer párrafo del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrita, se hace referencia a las sentencias definitivas, las cuales se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial. Igualmente observamos la segunda disposición, respecto si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, en la tercera disposición, si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, la cuarta disposición señala: Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. (Resaltado nuestro).
Es preciso concatenar lo antes señalado con el supuesto establecido en el articulo 475 eiusdem, mediante el cual juez a quo debió verificar los supuestos para admitir o no la apelación propuesta; así como lo referente a que se detenga el proceso ya iniciado. Es por ello que el procedimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la apelación diferida.
En este orden de ideas, es evidente el significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, siendo que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.
Al respecto, resulta oportuno transcribir la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de Reforma, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento:

“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…”
Analizado lo antes transcrito, podemos afirmar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un procedimiento distinto al de otras leyes, en el trámite de las apelaciones de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, constituyendo un deber del Juzgador de Protección, en aras de garantizar el principio de uniformidad, aplicar al respecto, única y exclusivamente lo señalado en la LOPNNA, por lo que en el caso en comento, la Jueza del tribunal a quo no debió admitir el recurso de apelación ejercido de la manera como lo realizo, ya que la supuesta decisión recurrida, es decir el acuerdo simple de continuar con un procedimiento de revisión de custodia, no resuelven la controversia, ni ponen fin al procedimiento, necesariamente debió seguir el proceso. Y así se decide.
Por lo tanto es preciso señalar que el Tribunal a quo remite la apelación interpuesta a esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre la base de lo antes expuesto y las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el recurso de apelación remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a este Tribunal Superior, no cumple con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación análoga, dado que no se trata, como se dijo anteriormente de una sentencia definitiva que pone fin al juicio, ni una sentencia interlocutoria que igualmente pone fin a la controversia, tratándose el hecho apelado de una decisión emitida por el tribunal a quo, en la cual ordena de continuar con el procedimiento de revisión de custodia interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN.
Como puede observarse del contenido de la narrativa de la presente sentencia, en fecha 24 de enero del corriente año, se celebro una audiencia por ante el juzgado a quo para que tenga el lugar el inicio del Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con motivo de la preparación y materialización de pruebas en el asunto signado YP11-V-2016-000180. Luego durante el desarrollo del debate en las tantas veces citada audiencia de fecha 24 de enero de 2017, la jueza ordeno continuar con el procedimiento de Revisión de Custodia, en beneficio del adolescente Carlos Manuel Martínez Oliveros.
En tal sentido considera esta alzada, como se dijo anteriormente que esta decisión no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 488 eiusdem, motivo por el cual no debió admitirse la misma y en consecuencia la jueza como director del proceso debió señalarle a la parte apelante el error procesal en el cual había incurrido, para luego no incurrir como tribunal en el error de procedimiento; primero de tramitar la apelación sin haberla admitido, y luego admitirla sin cumplir con la norma legal establecida.
Además, en el procedimiento bajo análisis se está en el inicio de una fase sustanciación, es decir las partes como lo establece la norma contenida en el artículo 475 eiusdem, solamente tienen que cumplir con los parámetros allí establecidos.
En todo caso si una de las partes por razones debidamente fundamentadas en derecho no está de acuerdo con que la jueza a quo acordó de continuar con la celebración de la audiencia con motivo del inicio de la fase sustanciación, lo procedente era haberse opuesto a la misma, para que previo estudio y análisis tanto de las pruebas como de la fundamentaciones presentadas, el juez a quo se pronunciara al respecto.
Del auto o decisión interlocutoria que a los efectos hubiese dictado el juzgado a quo, podría la parte que así lo considerará conveniente, proceder luego si así lo considerara conveniente presentar recurso de apelación, el cual debería tramitarse en diferido y decidirse como punto previo a la sentencia definitiva, para no producir diferimiento alguno. Situación que no ocurrió en el presente caso bajo análisis. Por el contrario la jueza a quo obvio aplicar las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitando una apelación sin haberse dictado ninguna de las decisiones establecidas en la ley especial contra las cuales puede proponerse este recurso.
Es preciso recordar a la jueza a quo que en los procedimientos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre debemos tener presentes los jueces que actuamos en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés Superior del Niño.
En razonamiento de lo antes expuesto se acuerda ordenar a la ciudadana jueza a quo continuar de manera inmediata al bajar las presentes actuaciones a ese tribunal, con las audiencias correspondientes en beneficio e interés superior del adolescente cuya revisión de custodia se solicito. Y así se decide.



DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.952.523, contra el acuerdo de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó continuar con el procedimiento de REVISION DE CUSTODIA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Tucupita 7 de marzo de 2017. Años 206° y 157°.
El Juez Superior,

Lex Bejarano Rojas
El Secretario,

Abog. RENE JESUS CABRERA JAIMES
En esta fecha siendo las 10:00 am., se público la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario,
Expediente Nº: 027-2017