TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, PEDERNALES, CASACOIMA Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

SOLICITUD: Nº 4.877-2016.

1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

1.1. PARTE ACTORA O DEMANDANTES:

YSGOL DEL PILAR GONZALEZ RIVAS Y CIRA DEL VALLE ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.951.826 y V- 9.864.957, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal del caserío de la Horqueta, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda en la calle principal del sector Aguas Dulces, casa Nº 1, municipio Uracoa del estado Monagas.
1.2. ABOGADO ASISTENTE: LUCIANO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119 .907.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha 09 de Noviembre de 2016, conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos: YSGOL DEL PILAR GONZALEZ RIVAS Y CIRA DEL VALLE ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.951.826 y V- 9.864.957, respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal del caserío de la Horqueta, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda en la calle principal del sector Aguas Dulces, casa Nº 1, municipio Uracoa del estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUCIANO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.907, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se les declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

2.1 DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES.
Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 12 de Marzo de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy Oficina de Registro Civil, según consta del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 07868252 del año 1.987.
2) Que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas, que llevan por nombre: CIRIANNYS DEL VALLE GONZALEZ ZURITA, ANA TERESA GONZALEZ ZURITA, YOXYS MILEDYS GONZALEZ ZURITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.402.954, V-19.402.955 y V-19.402.956, de este domicilio.
3) Que desde que comenzaron su vida matrimonial fijaron su domicilio en la calle principal del caserío La Horqueta, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, siendo su último domicilio conyugal, separados por más de 17 años, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
4) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir por más de Diecisiete años, una ruptura prolongada de la vida en común.

2.2. DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Nº 07868252 del año 1987, emitida por la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, capital del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy en día Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; evidenciándose de la misma, que efectivamente los ciudadanos: YSGOL DEL PILAR GONZALEZ RIVAS Y CIRA DEL VALLE ZURITA (ambos ya debidamente identificados), celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Igualmente consignaron las copias de sus cédulas de identidad.

III. PARTE NARRATIVA:
En fecha 10 de Noviembre de 2016, el Tribunal admitió la presente causa y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2016, se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de Noviembre de 2016, compareció la Alguacil de este Despacho la ciudadana: DOUGLIMAR GASCON M., y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 4to de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El Artículo 77 de nuestra Carta Magna establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año de 1982, la razón fundamental que llevó al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una disolución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia; particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y, así, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente; ya, que, aún cuando el vínculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo ya no existe, y de hecho lo que existe es una la separación voluntaria de las parejas por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir, la Separación Fáctica, como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar, debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, como individuos sujetos de derechos, y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia, son de estricto orden público, no pudiendo ser relajada, ni modificadas mediante convenios entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que, más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así, pues, establece el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el País.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de autos se evidencia que los ciudadanos: YSGOL DEL PILAR GONZALEZ RIVAS Y CIRA DEL VALLE ZURITA, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Marzo de 1987, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy Oficina de Registro Civil tal como se desprende del Acta de Matrimonio, consignada al efecto.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de Diecisiete años).

TERCERO: Que notificado como quedó el Fiscal Cuarto (4to.) del Ministerio Público en materia de Familia, éste manifestó que no hace oposición alguna.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: YSGOL DEL PILAR GONZALEZ RIVAS Y CIRA DEL VALLE ZURITA; este sentenciador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto así se declara.

V. DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto. Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 185-A del Código Civil vigente declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YSGOL DEL PILAR GONZALEZ RIVAS Y CIRA DEL VALLE ZURITA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 12 de Marzo de 1.987, según consta del Acta de Matrimonio anexa, que quedo inserta bajo el Nº 07868252, páginas 85, 86 y 87, del año 1.987 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, capital del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy Oficina de Registro Civil, en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los Artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Diez días (10) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,


Abg. Rona Carolina Martínez González.

En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia a las 02:30 p.m. Conste.

Sria,




WAJR/RCMG/Auris.
Solicitud Nº 4.877-2016.