JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 09 de Marzo de 2017
206° y 158°
Solicitud N° 4.924-2017
Partes Solicitantes: Alexis Rogelio Wells y Gregorio Joel Wells, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.487.094 y V- 12.547.288 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Emeterio Rangel, IPSA Nº 28.256.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.
NARRATIVA
Cursa al folio 1, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias, presentada por los ciudadanos: Alexis Rogelio Wells y Gregorio Joel Wells, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.487.094 y V- 12.547.288 y de este domicilio, a través de la cual solicitan Titulo Suficiente sobre una bienhechurias cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en su petición. Por tales motivos, solicitan a este Tribunal declare TITULO SUFICIENTE DE POSESION Y PROPIEDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Produjo recaudos, cursa desde el folio 02 y 03.
Al folio 04, riela auto de fecha 08 de Marzo de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y en el mismo se fija día y hora para la evacuación de los testigos.
Posteriormente de los folios 05 y 06, se evidencia la evacuación de las pruebas testimoniales requeridas por las partes solicitantes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “…Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
A la luz de lo expuesto, entra este sentenciador a revisar los medios de pruebas presentados por los solicitantes y al efecto se observa:
1.- Inscripción Catastral al folio 02 y Levantamiento topográfico cursante al folio 03, de los referidos documentos se evidencia que existe expediente Nº 8926-17. De dichos documento se constata que los solicitantes, son propietarios de las bienhechurías sobre las cuales recae la presente solicitud de Titulo Supletorio.
2.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano: Andrino Díaz Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.950.030, domiciliado en Deltaven, Sector 03, Calle La Milagrosa N° 87, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; al ser interrogado señaló lo siguiente. “sobre las generalidades de ley, soy capaz para contestar”. “si los conozco desde hace más de diez años”. “si se y me consta”. “si se y me consta”.
La ciudadana: Maribel González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.391.406, domiciliada en Paloma, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; al ser interrogada señaló lo siguiente “sobre las generalidades de ley, soy capaz para contestar”. “si los conozco desde hace más de diez años”. “si se y me consta”. “si se y me consta”.
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a este juzgador debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarles a los solicitantes el derecho de posesión sobre las bienhechurias descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: Alexis Rogelio Wells y Gregorio Joel Wells, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.487.094 y V- 12.547.288 y de este domicilio. En consecuencia, se declaran bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, la posesión legítima sobre las bienhechurias enclavadas sobre un terreno propiedad de la Alcaldia del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que mide Trescientos Cinco Metros Cuadrados, con Noventa Centímetros (305,90mts2), ubicado en El Barrio Deltaven, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con un área de construcción de Doscientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros (288,73mts2) y comprende los siguientes linderos: NORTE: Calle San José, con Ocho Metros Lineales con Sesenta Centímetros (8,60MtsL); SUR: Propiedad que es o fue de Arévalo García, con Nueve Metros Lineales Diez centímetros (9,10MtsL); ESTE: Propiedad que es o fue de Bal Deo , con Treinta y Un Metros Lineales Treinta centímetros (31,30MtsL) y OESTE: Propiedad que es o fue de Delia Zambrano, con Treinta y Un Metros Lineales Treinta centímetros (31,30MtsL). Según se evidencia de Inscripción Catastral, cursante al folio 02 expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Dejándose a salvo el derecho de Terceros que Aleguen Igual o Mejor Derecho.
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 771, 772, 773, 775, 776, 780, 788 y 789 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Nueve días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Rona Carolina Martínez González.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.
Sria Sup.
WAJR/RCMG/Auris.
Solicitud. Nº 4.924-2017.
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