REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 15 de Marzo de 2017.
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 0128-2017

PARTE ACTORA: EDUARDO CESAR ÑIQUE CARABALLO, de nacionalidad peruana, residenciado en el país, titular de la cedula de identidad Nº E-82.120.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.348, con domicilio procesal en la avenida Arismendi, cruce con calle 5 de Julio, planta baja, Oficina Nº 01, frente al restaurante el Colibrí, Tucupita, estado Delta Amacuro; actuando como Endosatario en Procuración al cobro, a favor de la ciudadana: ROSA MARGARITA CABALLERO MEDINA; venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.300.065, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUÍS ANTONIO DE AGUIAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.215.352, domiciliado en el segundo nivel del Edificio “Boada”, apartamento Nº 01, ubicado en calle Bolívar, Parroquia san José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, se recibió mediante Distribución, causa contentiva del Demanda por Intimación, intentada por el ciudadano: EDUARDO CESAR ÑIQUE CARABALLO, de nacionalidad peruana, residenciado en el país, titular de la cedula de identidad Nº E-82.120.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.348, con domicilio procesal en la avenida Arismendi, cruce con calle 5 de Julio, planta baja, Oficina Nº 01, frente al restaurante el Colibrí, Tucupita, estado Delta Amacuro; actuando como Endosatario en Procuración al cobro, a favor de la ciudadana: ROSA MARGARITA CABALLERO MEDINA; venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.300.065; en contra del ciudadano: LUÍS ANTONIO DE AGUIAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.215.352, domiciliado en el segundo nivel del Edificio “Boada”, apartamento Nº 01, ubicado en calle Bolívar, Parroquia san José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se dicta Auto dándole entrada a la causa por Intimación, quedando signada con el Nº 0128-2017; se ordena Medida Preventiva de Embargo y apertura de Cuaderno Separado de Medidas; así mismo se ordenó dejar en resguardo del Tribunal una (1) letra de cambio objeto de la demanda y dejar en su lugar copia certificada de la misma.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: EDUARDO CESAR ÑIQUE CARABALLO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.120.482, de este domicilio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.348, en su carácter de acreditado en autos en el expediente Nº 0128-2017; solicitando a este Tribunal de conformidad con el articulo 646 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el vehiculo de las siguientes características: Placa: AB305OB; Serial de carrocería: 8X1SRCS60DB000270; Serial de Motor: RN3448; Marca: MITSUBICHI, Modelo: LANCER/TOURING 2.0L A, Año 2013, Color VERDE; clase: AUTOMOVIL; Tipo; SEDAN, Uso Particular; propiedad del hoy demandado: LUÍS ANTONIO DE AGUIAR DIAZ”; así mismo solicito “se oficie a los CCPNB Servicio Transporte Terrestre y Cuerpos de Seguridad y Orden Publico del estado Delta Amacuro para su detención inmediata. En esta misma fecha este Tribunal, dicta Auto acordando lo solicitado y se libró oficios a los organismos policiales mencionados en Autos.
En fecha catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), compareció por ante este Juzgado el ciudadano: EDUARDO CESAR ÑIQUE CARABALLO, plenamente identificada en la presente causa, mediante el cual MANIFIESTA su desistimiento tanto de la acción como del procedimiento intentado contra el ciudadano: LUÍS ANTONIO DE AGUIAR DIAZ, identificado en la causa.
MOTIVA
Este Juzgador pasa a revisar el pedimento realizado por la parte actora en el presente juicio, para lo cual pasa a transcribir lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”(Subrayado del tribunal).

Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, se constata que solo la parte demandante le corresponde desistir de la demanda, es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor, donde decide abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a extinción de la demanda y que trae como consecuencia un modo de conclusión de la misma, es decir, el desistimiento es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, en el caso concreto que nos ocupa se evidencia que la parte demandante antes identificada, expresa su voluntad de desistir de la demanda y del procedimiento que presento ante el Tribunal, se evidencia de las actas del expediente que aun no ha habido contestación de la demanda, por lo que es forzoso para este Juzgador impartir la homologación correspondiente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE,
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas por cuando el pedimento no es contrario a derecho conforme lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda presentada por el ciudadano: EDUARDO CESAR ÑIQUE CARABALLO, de nacionalidad peruana, residenciado en el país, titular de la cedula de identidad Nº E-82.120.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.348, con domicilio procesal en la avenida Arismendi, cruce con calle 5 de Julio, planta baja, Oficina Nº 01, frente al restaurante el Colibrí, Tucupita, estado Delta Amacuro; actuando como Endosatario en Procuración al cobro, a favor de la ciudadana: ROSA MARGARITA CABALLERO MEDINA; venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.300.065; en contra del ciudadano: LUÍS ANTONIO DE AGUIAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.215.352, domiciliado en el segundo nivel del Edificio “Boada”, apartamento Nº 01, ubicado en calle Bolívar, Parroquia san José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; se declara sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y ordena el archivo de la demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificadas en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-




PEDRO RAUSEO ZAPATA.
Juez Provisorio
MARISELA GOMEZ ESTABA
La Secretaria.

En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia conforme al pedimento. Conste.

Secretaria.




Exp. 0128-2017
PRZ/MGE/ycm.