REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 20 de Marzo de 2017.
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 0660-2017
SOLICITANTES: MARYOLIS EMILIA PERDOMO GUTIERREZ y ABIB RUBEN CASANOVA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.215.578 y V-16.215.720 respectivamente; domiciliados la primera en la comunidad de Macareito, sector Invasión Macagua, calle principal, casa S/Nº, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo domiciliado en la calle principal de la comunidad de Macareito, casa S/Nº, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR RAMÓN PATRIZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.574.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTE NARRATIVA

Comparecieron los ciudadanos: MARYOLIS EMILIA PERDOMO GUTIERREZ y ABIB RUBEN CASANOVA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.215.578 y V-16.215.720 respectivamente; domiciliados la primera en la comunidad de Macareito, sector Invasión Macagua, calle principal, casa S/Nº, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo domiciliado en la calle principal de la comunidad de Macareito, casa S/Nº, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; introdujeron ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, junto con sus anexos, contentivos de copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio civil de los solicitantes, el cual manifestaron que contrajeron nupcias en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, bajo Acta Nº 292, Pág. Nº 51, del año 2013; estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal declararon no poseer bienes que repartir y en consecuencia, no existe comunidad de gananciales.

PARTE MOTIVA
Observa el tribunal que en el caso sub–iudice, los ciudadanos: MARYOLIS EMILIA PERDOMO GUTIERREZ y ABIB RUBEN CASANOVA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.215.578 y V-16.215.720 respectivamente; domiciliados la primera en la comunidad de Macareito, sector Invasión Macagua, calle principal, casa S/Nº, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo domiciliado en la calle principal de la comunidad de Macareito, casa S/Nº, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; decidieron Separarse de Cuerpo de mutuo consentimiento, por tanto, una vez examinada dicha solicitud el tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”. (Subrayado y negrilla del Juzgado)

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARYOLIS EMILIA PERDOMO GUTIERREZ y ABIB RUBEN CASANOVA SALAZAR, plenamente identificados.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1. Désele entrada, Fórmese expediente y numérese en el libro de solicitudes con el Nº 0660-2017. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
2. Se decreta la Separación de Cuerpos, que por ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: MARYOLIS EMILIA PERDOMO GUTIERREZ y ABIB RUBEN CASANOVA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.215.578 y V-16.215.720 respectivamente; domiciliados la primera en la comunidad de Macareito, sector Invasión Macagua, calle principal, casa S/Nº, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo domiciliado en la calle principal de la comunidad de Macareito, casa S/Nº, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR RAMÓN PATRIZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.574; tomando en consideración lo acordado por las partes, en consecuencia: A) Queda Suspendida la vida en común de los cónyuges, B) Cada Cónyuge tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República o el Exterior, C) Los bienes que obtengan cada uno de los cónyuges a partir del presente decreto, no pertenecerán a la comunidad conyugal, sino que corresponderá como propio al cónyuge que los haya adquirido.
3. Se ordena notificar mediante Boleta de la iniciación de este proceso, al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a partir de la fecha de su notificación, en horas destinadas para despachar, comprendidas entre las ocho horas treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m)., a fin que exponga lo que estime conveniente con relación a la presente solicitud de separación de cuerpos, anexando junto a la boleta copia certificada del escrito y de este decreto, ordenada en particular anterior, todo conforme a lo preceptuado en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

PEDRO RAUSEO ZAPATA
Juez Provisorio
MARISELA GOMEZ ESTABA
La Secretaria
En esta misma fecha siendo las 3:10, PM., se publicó, se registró, se diarizó el presente fallo de sentencia interlocutoria con previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró boleta de notificación respectiva, conforme a la decisión que antecede. Quedando registrada en el libro de solicitudes bajo el Nº 0660-2017. Conste.
Secretaria.

PRZ/MGE/ycm.-
Expediente Nro. 0660-2017