REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Octubre 2015, se recibió por ante este Juzgado constante de de Nueve (9) folios útiles y de Quince (15) anexos demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA interpuesta por la ciudadanos: GERMAN DE JESÚS BRITO, DUMILA MARGARITA BRITO, MARCOS RAFAEL PLAZA MALAVE Y CARLOS ROGER SIMOSA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.655.521, V- 9.945.093, V- 1.946.065 y V- 7.883.464 y respectivamente domiciliados en la comunidad de Sierra Imataca jurisdicción del municipio Casacoima, debidamente asistidos de la abogada Rojexi Tenorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, según matricula N° 83.834 Defensor Publico Primera Agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro y de este domicilio contra los ciudadanos: JESUS HABRAHAN TORRES, ÁNGEL VILORIA, ANANIA MARTINEZ, ISAMAR MIJARES Y ALFREDO MARCANO titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.318.708, V- 12.651.149, V-18.074.143, V- 19.477.142 y V-22.255.464 con domicilio en la calle Brión, casas S/N, en la comunidad de la Sierra, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro quienes al efecto expusieron:
“(…) Que desde hace más de treinta (30) años han ocupado y trabajado cada uno tres (3) parcelas de terreno ubicadas en la comunidad de Sierra Imataca, Parroquia Imataca, la primera de ellas de nombre “LA FORTUNITA” constante de Tres Mil Doscientos Diecinueve con Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (3.219,68 Mts 2) alinderada de la siguiente manera; Norte: Calle Salto Ángel Sur: Germán Meleses Este: Hervirá Rodríguez Oeste: Marcelino Simoza y ocupada por los ciudadanos: Germán De Jesús Brito y Dumila Margarita Brito; la segunda de nombre “EL GRAN ESFUERZO” constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4000 Mts2) alinderada de la siguiente manera Norte: Calle Manuel Piar Sur: Germán Brito Este: Calle Principal Oeste Marcos Plaza, ocupada por el ciudadano: Carlos Roger Simoza Pérez y la tercera de nombre “FAMILIA PLAZA” constante de Dos Mil Setecientos Sesenta Metros Cuadrados (2.760 Mts2) alinderada de la siguiente manera Norte: Zona Verde Sur: Su Frente Con Calle Caroní Este: Luis José Barreto Oeste: Con Parcela O Bienhechurías De La Señora Carmen Pino, ocupada por el ciudadano: Marcos Rafael Plaza Malave. Dentro del cual fomentaron cultivos de plátanos, yuca, naranja, ocumo blanco, lechosa, aguacate, ñame, caña, café, cacao, todas cercadas con cerca de ciclón. Así mismo construyeron sus viviendas y habitan desde hace más de treinta (30) años como se indico anteriormente.
Desde esa fecha los demandantes jamás habían presentado problema con ningún vecino hasta que el día martes 29 de septiembre del año en curso a medidos de las siete de la noche (07:00 pm) unos ciudadanos de identidad desconocidas liderados por los ciudadanos cuyos nombres responden a: Jesús Abrahán Torres, Ángel Viloria, Anania Martínez, Isamar Mijares y Alfredo Marcano(…), procedieron a introducirse de manera arbitraria y violenta, destruyendo gran parte de los sembradíos (…) que con tanto esfuerzo les costó fomentar. En vista de estas acciones violentas se trasladaron a la Guardia Nacional donde formularon la denuncia respectiva y los perturbadores fueron citados para el día 30 de septiembre del año que discurre, no obstante a ello estos ciudadanos no comparecieron a la citación enviada por la Guardia Nacional, véase copia simple del acta levantada la cual consigno anexo marcada con letra (E). Acudieron a la sindicatura del Municipio Casacoima a fin de solicitar se les ayude y resuelva la problemática, por la que el Dr. Addy José Vásquez Asturis; sindico procurador Municipal se traslado el 30 de septiembre y el 01 de octubre del año en curso, a fin de conciliar y hacer planteamientos a los ciudadanos demandados, quienes solo se burlaron de la gestión de este funcionario y despotricaron del Gobierno Nacional y Regional. Además de estas gestiones los demandados intentaron en reiteradas oportunidades conversar de manera pacífica con estos ciudadanos, quienes cada vez más violentos profirieron amenazas e indicaron que solo muertos saldrían de esas tierras (…)”
Por auto de fecha 16 de Octubre de dos mil Quince, se le dio entrada dándole entrada en el libro de causas respectivas.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, se admitió la demanda, y se ordeno, la citación de los demandados JESUS HABRAHAN TORRES, ANGEL VILORIA, ANANIA MARTINEZ, ISAMAR MIJARES Y ALFREDO MARCANO, con domicilio en la calle Brión casas S/N de la comunidad la Sierra del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se emplaza a los Ciudadanos JESUS HABRAHAN TORRES, ANGEL VILORIA, ANANIA MARTINEZ, ISAMAR MIJARES Y ALFREDO MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de CINCO (05) DIAS HABILES a que conste en autos la última de las citaciones más TRES (03) días que se le concedieron como termino de distancia, librándose al respecto las correspondiente boletas de citación.-
En fecha 06 de noviembre del 2015, la abogada Rojexi Tenorio, defensor público agrario primera e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 83.834, consigno diligencia mediante el cual entrego cinco (5) juegos de copias simple contentiva del escrito de demanda para su debida certificación y luego practicar la correspondientes citaciones de los co-demandados.-
En fecha 17 de noviembre de 2015, la Secretaria Abogado Raquel Castro Infante estampa nota de secretaria dejando constancia de la consignaciones de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, por la parte actora, librándose a efectos las correspondientes boletas de citación.
En fecha 21 de Junio del 2016, la abogada Rojexi Tenorio, defensor público agrario primera e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 83834, consigno diligencia mediante el cual solicito dictar auto de Abocamiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
El 27 de junio de 2016, la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Abril de 2016 y juramentada por la Rectoría del estado Delta Amacuro 06/06/2016, dicto auto mediante el cual vista la diligencia suscrita por la Abogada Rojexi Tenorio, Defensor Público Agraria Primera, se aboca al conocimiento de la causa, conforme a los establecido en los Artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena la notificación a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones de ellas, comience a correr en un lapso de diez días de despacho, vencido la cual la causa se reanudará al estado en que se encontraba. Librándose las respectivas Boletas de Notificación.-
En fecha 27/06/2016, el alguacil de este despacho consigno las boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Rojexi Tenorio, Defensor Publico Agraria Primera, en su carácter de defensora de los ciudadanos: GERMÁN JESÚS BRITO, BRITO DUMILA MARGARITA, MARCOS RAFAEL PLAZA MALAVE, CARLOS ROGER SIMOSA PÉREZ. De igual manera, el 28 de Julio de 2016, el alguacil de este despacho consigno las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: JESÚS HABRAHAM TORRES, ALFREDO MARCANO, ANANIA MARTÍNEZ, ISAMAR MIJARES, ANGEL VILORIA.
El 10 de Octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual debidamente notificadas las partes y vencido el lapso de abocamiento y recusación en el presente juicio, a los fines de dar continuidad en la presente causa, por cuanto la misma se encuentra en estado de citación, se ordena librar las respectivas boletas de citación las cuales se le anexará copia certificada del escrito libelar, de conformidad con lo establecido en al Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de Febrero de 2017, la abogada Rojexi Tenorio, Defensor Público Agrario Primera, consigno diligencia solicitando sean expedidas copias simples del escrito libelar para sus respectivas certificaciones, a los fines de practicar las respectivas citaciones de la parte co-demandada.
En fecha 17/02/2017 el alguacil de este despacho consigno las boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos JESUS HABRAHAN TORRES, ANGEL VILORIA, ANANIA MARTINEZ, ISAMAR MIJARES Y ALFREDO MARCANO.-
Al folio veintitrés (76) corre inserta nota de la secretaria temporal Abog. Angélica Carreño, dejando constancia que venció el lapso de para dar contestación a la demanda.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
• Consigno Requerimiento expreso suscrito por los ciudadanos GERMAN DE JESÚS BRITO, DUMILA MARGARITA BRITO, MARCOS RAFAEL PLAZA MALAVE Y CARLOS ROGER SIMOSA PEREZ conforme a lo dispuesto en el articulo 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica marcado con la letra (“A”),
• Copia Simple de Acta de Inspección suscrita por ante el Departamento de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Tucupita, marcado con la letra “B”.
• Copia Simple de Registro Catastral suscrita por ante el Departamento de Catastro (“C”)
• Levantamiento topográfico suscrita por ante el Departamento de Catastro adscrita a la Alcaldía del municipio Tucupita en beneficio de la ciudadana Dumila Margarita Brito, marcado con la letra (“D”)
• Copia Simple de Acta suscrita por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se evidencia la incomparecencia de los perturbadores, signada con la letra (“E”).
• Original de escrito suscrito por los habitantes de la comunidad donde repudian los hechos y acciones violentas ejercida contra mis defendidos marcado con letra (“F)”
• Original de constancia emitida por la Federación Campesina otorgada en beneficio del Ciudadano Carlos Simosa Pérez, de fecha 3 de Abril de 1995.
• Copia Simple de Título Supletorio de bienhechurías otorgado en beneficio del ciudadano Claudio Antonio Salcedo Gil, de fecha 17 de Octubre del año 2000 (“H”)
• Copia simple de documento de compra venta privada suscrita entre los ciudadanos Claudio Antonio Salcedo Gil y el ciudadano Marcos Rafael Plaza Malave, marcada con la letra “I”
• Constancia de ubicación emitida por el consejo comunal “La Hoyada”, otorgada en beneficio de Marcos Rafael Plaza Malave, marcada con la letra “J”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, los ciudadanos GERMAN DE JESÚS BRITO, DUMILA MARGARITA BRITO, MARCOS RAFAEL PLAZA MALAVE Y CARLOS ROGER SIMOSA PEREZ, plenamente identificados, en el libelo demanda alegan una perturbación de la cual está siendo objeto por parte de los ciudadanos JESUS HABRAHAN TORRES, ANGEL VILORIA, ANANIA MARTINEZ, ISAMAR MIJARES Y ALFREDO MARCANO, sobre unas parcelas de terreno que vienen poseyendo de manera pública, pacifica ininterrumpida e invariable, ubicadas en la comunidad de Sierra Imataca, Parroquia Imataca, la primera de ellas de nombre “LA FORTUNITA” constante de Tres Mil Doscientos Diecinueve con Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (3.219,68 Mts 2) alinderada de la siguiente manera; Norte: Calle Salto Ángel Sur: Germán Meleses Este: Hervirá Rodríguez Oeste: Marcelino Simoza y ocupada por los ciudadanos: Germán De Jesús Brito y Dumila Margarita Brito; la segunda de nombre “EL GRAN ESFUERZO” constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4000 Mts2) alinderada de la siguiente manera Norte: Calle Manuel Piar Sur: Germán Brito Este: Calle Principal Oeste Marcos Plaza, ocupada por el ciudadano: Carlos Roger Simoza Pérez y la tercera de nombre “FAMILIA PLAZA” constante de Dos Mil Setecientos Sesenta Metros Cuadrados (2.760 Mts2) alinderada de la siguiente manera Norte: Zona Verde Sur: Su Frente Con Calle Caroní Este: Luis José Barreto Oeste: Con Parcela O Bienhechurías De La Señora Carmen Pino, ocupada por el ciudadano: Marcos Rafael Plaza Malave
Que en las mencionadas parcelas la parte actora ha fomentado cultivos de plátanos, yuca, naranja, ocumo blanco, lechosa, aguacate, ñame, caña, café, cacao, todas cercadas con cerca de ciclón. Así mismo construyeron sus viviendas y habitan desde hace más de treinta (30) años como se indico anteriormente.-
Que los ciudadanos JESUS HABRAHAN TORRES, ANGEL VILORIA, ANANIA MARTINEZ, ISAMAR MIJARES Y ALFREDO MARCANO, han colocados cercas perimetrales dentro los predios LA FORTUNITA, EL GRAN ESFUERZO y FAMILIA PLAZA, impidiendo la continuidad de las labores de siembra de la parte actora.-
Que la parte actora ha intentado por todos los medios de conversar de manera pacífica con estos ciudadanos a quien hoy demanda, no obstante la agresividad que los caracteriza ha impedido que se solucione el conflicto que tanto los perjudica en virtud de que no pueden sembrar y cosechar el fruto de sus cultivos. Viviendo así una zozobra permanente.-
Dentro del término legal para sentenciar el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que en el acto de contestación de la demanda, no comparecieron la parte co-demandada, los ciudadanos JESUS HABRAHAN TORRES, ANGEL VILORIA, ANANIA MARTINEZ, ISAMAR MIJARES Y ALFREDO MARCANO, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda oportunamente.-
Que en el lapso de promoción de pruebas no compareció la parte co-demandada a promover pruebas algunas en su debida oportunidad.-
Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de los co-demandados de autos, lo cual hace en los siguientes términos:
Considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo dispuesto en el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:
“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluìdo el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (…)”
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”.-
Establecido lo anterior observa esta juzgadora que los efectos de la omisión de no contestar oportunamente la demanda serán similares a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues se invertirá la carga de la prueba; en todo caso para que el demandado pueda ser considerado confeso, es necesario que se den dos condiciones adicionales:
• Que el demandado no haya probado nada que le sea favorable, y que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
• En este caso se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas que
• considere adecuadas, absteniéndose el juez de fijar la audiencia.
• Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, le da la oportunidad de que el demandado promueva las pruebas pertinentes en el lapso de cinco (5) días vencido el lapso de contestación.-
De las disposiciones transcritas contenidas en los artículos 211 y 362 se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido, esta sentenciadora, pasa a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-
En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que los co-demandados no hayan contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que en fecha 17 de Febrero de 2017, el alguacil de este juzgado, cito de manera personal a los co-demandados de autos, tal como consta de la consignación realizada por el alguacil que corre inserta al folio sesenta (60) de la presente causa, y transcurrido el lapso de cinco días de despacho siguientes a su citación tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual venció en fecha 24/02/2017, con lo cual no cumplieron con su carga de dar contestación a la demanda de manera oportuna. - Y Así se decide.-
Cabe destacar, que los co-demandados, no dan contestación a la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de probar lo que alegaron los demandantes en su libelo de demanda.-
Este supuesto de hecho, permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. Así se establece.-
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 211, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, la parte co-demandada no promovió pruebas, establecido lo anterior como no hubo actividad probatoria por la parte co-demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición de la parte actora en este proceso no es contraria a derecho.-
No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna norma expresa en la ley, en el caso bajo estudio se trata de una acción posesoria por perturbación acción prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 197 la cual está fundamentada en la deposición ilegitima producida por terceras personas; en virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa esta juzgadora, que se ha cumplido con el ultimo de los requisitos.- Y Así se decide.-
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