REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002769
ASUNTO : YP01-R-2017-000082


RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado
ACUSADO: SERGIO JESUS PRADA GASCON, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09/04/1998, titular de la cédula de identidad numero 19.139.211, residenciado en el Sector La Perimetral, calle La Mayasita, casa sin numero, Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro
VICTIMA: JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ (fallecido)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 06 de Marzo de 2017.


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-P-2015-002769; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Febrero de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 06 de Marzo de 2017, mediante la cual se CONDENA al acusado SERGIO JESUS PRADA GASCON. Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.-
ANTECEDENTES.-

Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2015-002769, en fecha 31 de marzo de 2017, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 06 de abril de 2017 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 27/04/2017 a las 11:00 horas de la mañana, en fecha 06/04/2017 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 27/04/2017 se dictó auto de abocamiento en virtud de la toma de posesión del cargo como Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones de la Abogada ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ, en sustitución de la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, con motivo del beneficio de jubilación especial otorgado.

En fecha 27 de abril de 2017 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.

Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Febrero de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 06 de Marzo de 2017, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Itinerante numero 01 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 06/03/2017 en cuyo pronunciamiento, CONDENO por ADMISION DE HECHOS al acusado: SERGIO JESUS PRADA GASCON… (omissis) … II De la impugnabilidad objetiva La decisión que se impugna es la señalada en el artículo 443 COPP, la cual ocasionó un gravamen al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión e causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem. Por último, dando cumplimiento a los previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que en la apertura del Juicio Oral y Publico el Juzgador incurrió en el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, esto, de acuerdo a los eñalado en el articulo 444 numeral 5 del código Organico Procesal Penal por los cual, se impugnan los puntos referentes al presente vicio, en la relativo a la razón para condenar por los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del código penal venezolano vigente, siendo que el Ministerio Publico acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 y el delito de agavillamiento previsto en el articulo 286 ambos del código penal venezolano vigente; todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso; previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis) … IV UNICA DENUNCIA Vicio en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, referido a la condenatoria por los delitos de homicidio calificado con alevosía, articulo 406 numeral 2, y agavillamiento articulo 286 ambos del código penal. Durante la fase preparatoria el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción para imputar y acusar al ciudadano SERGIO JESUS PRADA GASCON, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09/04/1998, titular de la cédula de identidad numero 19.139.211, residenciado en el Sector La Perimetral, calle La Mayasita, cas sin numero, Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro como autor de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 y agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del código penal venezolano vigente, es decir, Dos (2) modalidades delictivas distintas que fueron debidamente analizadas en la audiencia preliminar donde el Juzgado de Control admitió dicha calificación jurídica sin que la misma fuera impugnada efectivamente por la defensa. En tal sentido, en la audiencia de apertura de juicio y siendo uno de los derechos del acusado acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, tenía como objetivo que el mismo se le impusiera una pena con relación al delito por el cual fue acusado, es decir por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CO ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, por lo cual, el ministerio Publico emitió su escrito acusatorio, pero en este caso era una obligación del Juez de Juicio, una vez escuchada la declaracxion del acusado su deseo de ADMITIR loa hechos, condenarlo por los delitos por los cuales lo acuso esta representación fiscal… (omissis) … Ante esto, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones, siendo preciso destacar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia en fecha 26/4/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nro.10-1326… (omissis) … En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA previsto en el articulo 444 numeral 5, del COPP, es decir por errónea aplicación al imponer la pena, ya que debía hacerlo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano vigente y no por el HOMICIDIO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, toda vez que no explica las razones del Tribunal para condenar al acusado SERGIO JESUS PRADA GASCON … (omissis) … Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y emita una decisión propia en la cual subsuma la conducta desplegada por el acusado con el tipo penal correspondiente que es adecuar la conducta a la norma por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano vigente. IX Promoción de medios de prueba Esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que para una mejor comprensión de los señalamientos realizados en el presente recurso, recabe del Juzgado Itinerante de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro la totalidad del expediente Nro. YP01-P-2015-002769, del cual se promueve el acta de audiencia de apertura de juicio de fecha 23/02/2017, y la motivación de la sentencia de fecha 06/03/2017. X Petitorio Por todo lo antes expuesto, en vista de la denuncia formulada por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la única denuncia, referida a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, esto, de acuerdo a lo eñalado en el articulo 444 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal referido al ciudadano SERGIO JESUS PRADA GASCON, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09/04/1998, titular de la cédula de identidad numeral 19.139.211, residenciado en el Sector La Perimetral, calle La Mayasita, casa numero, Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ (OCCISO), y por ende, ANULE la sentencia recurrida y el fallo de la primera instancia y emita una decisión propia en la cual subsuma la conducta desplegada por el acusado con el tipo penal correspondiente que es adecuar la conducta a la norma por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano vigente…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2017-000082, tal como consta en el computo inserto en el folio catorce (14) del cuaderno recursivo.


IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 06 de marzo de 2017; así, tenemos: (sic)

“…III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por el funcionario JOSE ROSARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, así como las primeras pesquisas en torno al hecho, así como las actas de entrevistas y fijaciones fotográficas. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitida por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano SERGIO JESUS PRADA GASCON, como lo es en este caso la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ. Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. IV PENALIDAD En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, prevén una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; el delito de agavillamiento establece una penalidad de dos (02) a cinco (05) años; debe esta sentenciadora aplicar el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio normalmente aplicable, asimismo establece la norma que se le puede reducir hasta el límite inferior según el merito de las circunstancias, y siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado constituye una economía procesal para el Estado, es por lo que se procede a tomar el término medio de la pena prevista, quedando en definitiva la pena en NUEVE (09) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION. En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado SERGIO JESUS PRADA MARIN, es de NUEVE (09) AÑOS, Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal…”

V
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 27 de abril de 2017, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de la presencia de las partes, se encuentran presente en la sala la ciudadana Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público, Abg. María Elena Romero, del Defensor Privado Abg. Brendys Ramón González y del acusado SERGIO JESUS PARDA GASCON y de la ciudadana: YURIS JIMENEZ PATRIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.337.436 en su condición de Madre del ciudadano Julio Daniel Gómez (fallecido) y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público, quien expone: (sic)

“…Buenos días, ciudadano Presidente y demás Jueces de la Corte de Apelaciones, Defensor Privado, acusado de auto y demás partes presentes en sala, actuando como Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público, de manera oportuna se interpuso ante el Tribunal de primera instancia el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23/02/2017 y publicada el 06/03/2017 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena al ciudadano: SERGIO JESUS PRADA GASCON a cumplir la pena de nueve (09) años, y siete (07) meses de prisión, pasa a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo, planteado de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, ya existe el incumplimiento de la norma, de igual forma con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 cuando a refiere a la violación de la ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la que incurrió la Jueza de Juicio en lo relativo a la razón para condenar por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, siendo que el Ministerio Público, acuso por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do y Agavillamiento, previsto y sanciona en el artículo 286 del Código Penal, todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso; esta denuncia esta basada en que el Ministerio público, en la fase preparatoria recavo suficiente elementos de convicción contra SERGIO JESUS PRADA GASCON, para acusar lo por los delitos de de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do y Agavillamiento, previsto y sanciona en el artículo 286 del Código Penal, pues ciudadanos Jueces en este caso era una obligación del juez de juicio, una vez admitido los hechos condenarlo por estos delitos e igualmente el tribunal por los elementos que fueron recabados era realizar el computo por ambos delitos, la jueza de juicio cambia la calificación jurídica, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, cuando previamente existió la admisión de la acusación por parte del Tribunal de Control y que efectivamente los hechos y el derecho se encuadran en ese delito, acusado y admitido, la victima se encontraba desarmada, desprotegida, por lo que este ciudadano procedió a quitarle la vida, el Ministerio Público solicita se haga justicia y se pueda ajustar la pena correspondiente a este hecho. Solicito se Declare Con lugar el presente recurso de apelación. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Ciudadana: YURIS JIMENEZ PATRIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.337.436, en su condición de Madre del hoy fallecido Julio Daniel Gómez Jiménez, quien expone: (sic)

“…No es justo que a ti te maten un hijo, a un ser querido, si hacer nada, dejando a dos niños huérfanos, para mi no es justo, en estos hechos hubo otro involucrado y no esta preso, eso es injusto. Es todo…”

Asimismo se le otorga el derecho de palabra al Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, quien expone: (sic)

“…Muy buenos días ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mi representado, representante de la victima, Secretaria y Alguacil de sala, la jusricente, cuando procedió a dictar la sentencia y condena a mi representado, el Ministerio Público, no demostró quien fue la persona que le quito la vida al ciudadano Julio Daniel Gómez, los testigos señalan que si bien es cierto mi representado se encontraba presente en ese tasca, no aseguraron que el haya sido quien le quito la vida, por lo tanto, que mi defendido estuvo presente en el lugar de los hechos, el Ministerio Público no logro demostrar plenamente quien fue quien le quito la vida a la víctima, se conoce cuales fue o fueron las personas involucradas en tal lamentable desenlace de los hechos, existió una victima pero no se logró demostrar el verdadero culpable, esta defensa solicita por lo tanto se declare sin lugar y se confirme la sentencia. Es todo…”

Igualmente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano acusado SERGIO JESUS PRADA GASCON, quien expone: (sic)

“…Yo me siento bastante agraviado por lo que esta sucediendo aquí, siento y tengo una gran presión que tengo por parte de los familiares del fallecido, de la gobernación del Estado, el CICPC, hace mi captura, donde la Gobernadora del Estado, dijo en forma publica por una emisora de radio, que el occiso era ahijado de ella, que ella no iba a descansar a que me dieran la pena mas alta y me mandaran lejos de aquí, yo no le quite la vida a ese joven, yo se que, haga lo que haga, me iban a sentenciar, tengo cinco hijos, por gusto y ganas de una madre, y no es justo lo que esta aconteciendo, yo se que la fiscalia también esta recibiendo dinero, el facebook, fotos mías pidiendo recompensa, yo admito mis hechos y no soy culpable, sino para que se calme esto, la presión que han recibido mi familia, yo veo que esto es algo personal porque si la Juez estableció el delito y el tiempo que yo tenia que cumplir, sin ser culpable…”

De igual forma al realizarse preguntas al ciudadano acusado SERGIO JESUS PRADA GASCON, el mismo manifiesta lo siguiente: (sic)

“…¿Puede decir quien mato al ciudadano: Julio Gómez? R: NO puedo lo desconozco, yo andaba con una muchacha, y yo me había ido un tiempo antes. ¿Si no lo mato porque admitió los hechos?. R: Porque quiero que este problemas acabe. ¿Quiere decir algo más? R: NO. es todo…”

VI
ANALISIS DE LA SALA

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada ROSMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2017 y publicada en extenso en fecha 06 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SERGIO DEL JESÚS PRADA GASCÓN, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

La recurrente señala como única denuncia que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, referido a la condenatoria por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, establecido en el artículo 406 numeral 2º y Agavillamiento, establecido en el artículo 286 ambos del Código Penal, indicando, de igual manera que durante la fase preparatoria el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción para imputar y acusar al ciudadano SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal venezolano vigente, es decir, dos (2) modalidades delictivas distintas que fueron debidamente analizadas en la audiencia preliminar donde el Juzgado de Control admitió dicha calificación jurídica sin que la misma fuera impugnada efectivamente por la defensa.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que aun cuando la recurrente señala un único motivo de denuncia en su escrito recursivo, también se aprecia que la misma deja entrever, lo siguiente: “…Ahora bien cuando las Cortes de Apelaciones, con ocasión a la interposición de un recurso de apelación, observen un error de cálculo de la pena impuesta, podrán efectuar la corrección correspondiente sin vulnerar los derechos del acusado, toda vez que no estarían modificando las circunstancias previamente conocidas por éste y tomadas en cuenta en el momento en que decidió acogerse a la aplicación de dicho procedimiento…”, por lo cual se estaría apreciando un segundo motivo por parte del recurrente en cuanto a la aplicación de la pena.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de tutelar efectivamente la denuncia invocada por la impugnante, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Indiscutiblemente toda sentencia emitida, debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.”

Cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados, el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

En el mismo orden de ideas, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y el numeral 5º está referido a la sanción o pena, según sea el caso, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Ahora bien denuncia la recurrente, que la decisión del Tribunal a quo adolece del “vicio en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, referido a la condenatoria por los delitos de homicidio calificado con alevosía, artículo 406 numeral 2, y agavillamiento, artículo 286 ambos del código penal..” (sic), pues en su criterio la Juez “procedió a efectuar un cambio de calificación, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, establecido en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, establecido en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, ello sin efectuar ningún razonamiento, haciendo caso omiso a la totalidad del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Previamente es necesario que esta Alzada especifique lo que ha de entenderse como un cambio de calificación jurídica comprendiendo el mismo cuando el a quo estando dentro de la oportunidad legal para ello especifica un tipo penal distinto al presentado por la representación Fiscal.

A tal efecto, debemos señalar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

ART. 375. Procedimiento El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado nuestro).

De la revisión de la causa principal y retrotrayéndonos a una fase anterior a la de Juicio, observa esta Alzada que en fecha 9 de agosto de 2016 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano SERGIO DEL JESÚS PRADA GASCÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal como consta en el acta de audiencia preliminar levantada en la oportunidad indicada, la cual se encuentra suscrita por la hoy recurrente. Al respecto en el referido acto se constata que la Fiscal Segunda del Ministerio Público indició lo siguiente:

“… Acto seguido se dejo en el uso de la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal acusación contra del imputado SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, titular de la cedula de identidad nº V-19.139.211, toda vez que los mismos fuera detenido en fecha 12 de Enero de 2016, siendo las 07:30 horas de la noche, en el sector El Morichal, carretera Nacional, sector paloma Municipio Tucupita, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ (fallecido). Procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto. Por lo que solicito: La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecido por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Ofrece como medios de pruebas todas las actas procesales y testigos presentados en su oportunidad. Ratifico escrito acusatorio en cada una de sus partes Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos. Es todo…”

De lo anterior se evidencia, que la Representación de la Vindicta Pública, en su exposición indicó claramente los delitos que le son atribuidos al ciudadano SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN, verificándose que en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado, señaló en su exposición el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, por ende, al Juez de Control admitir la acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral y público, lo hizo por tales ilícitos penales, verificándose, de igual manera, que la recurrente no ejerció recurso de apelación ninguno, en el cual indicara su inconformidad con los tipos penales por los cuales fue llevado a juicio oral y público el ciudadano SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN.

Posteriormente, el Tribunal de Juicio procedió a imponer al acusado SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad, de la siguiente manera:

“…A continuación la ciudadana Juez procedió a informar al acusado de autos de la acusación formulada en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público; así como del principio de presunción de inocencia y del debido proceso contemplado en la legislación patria, imponiéndolos de igual forma del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano juez procede a imponer al acusado de autos de la acusación formulada por el Ministerio Público, e imponiéndolo en consecuencia del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano acusado SERGIO JESUS PRADA GASCON, portador de la cedula de identidad número V- 19.139.211, quien expone: Ciudadana juez admito en su totalidad los hechos que me están atribuyendo, y pido me hagan la reducción de la pena. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN, el a quo dictó su decisión en los siguientes términos:

“…A continuación el ciudadano Juez emitió el siguiente pronunciamiento: “Vista la admisión de hechos por el acusado de autos. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: escuchada como ha sido la voluntad de los acusados de admitir los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano SERGIO JESUS PRADA GASCON, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09/04/1998, titular de la cédula de identidad numero 19.139.211, residenciado en el Sector La Perimetral, calle La Mayasita, casa sin número, Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena nueve (09) año y siete (07) meses, por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ (Occiso), quedando a la orden del Juzgado de Ejecución…”

De las transcripciones antes señaladas, es notorio que la Juez de Juicio mantuvo la misma calificación jurídica asignada para el acusado SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN, en el auto de apertura a juicio oral y público dictado por el Tribunal de Control, en la oportunidad respectiva, es decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

En consecuencia, al verificar esta Alzada que el Tribunal a quo no realizó ningún cambio de calificación jurídica antes de que el acusado haya hecho uso de la medida alternativa como lo fue la admisión de los hechos, por cuanto, como ya estableció en líneas anteriores, en el auto de apertura a juicio oral y público se le atribuyeron al ciudadano SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por ende, en base a ello admitió los hechos, considera que no le asiste la razón a la recurrente, al determinarse cambio de calificación jurídica alguno, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Alzada al verificar el quantum de la pena impuesta, ha evidenciado que existe un error en el cálculo de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, procederá a rectificarla.

Esta Superioridad, una vez revisada como ha sido la sentencia recurrida dictada en fecha 23 de febrero de 2017 y publicada en extenso en 06 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENÓ al ciudadano SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo menester traer a colación el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el control difuso de la Constitución, el cual consiste en que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Siendo necesario para esta Instancia Superior ilustrar en relación a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el libro cuarto de los recursos, denominado “TITULO I DISPOSICIONES GENERALES”:

“Art. 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…”

Así como es oportuno destacar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el exediente Nº 12.0291, sentencia Nº 191, de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual asentó en cuanto a las reposiciones inútiles lo siguiente:

“…Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los Jueces integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese articulo constitucional, como lo impone el articulo 335 ejusdem…”.
(Resaltado esta Corte).

Ahora bien, vista la exposición del acusado SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN, quien manifestó admitir los hechos de forma libre y voluntaria, y al verificarse un error en el cálculo de la pena, debe proceder esta Alzada a rectificar la misma.

Nuestra legislación penal establece que luego de la manifestación de voluntad por parte del imputado de la admisión de los hechos que le son atribuidos, el mismo solicitará al Juez competente, le sea impuesta inmediatamente la pena, resultado de ella una sentencia condenatoria, por lo que el juez debe entonces efectuar el cómputo correspondiente, rebajando la pena a imponer en la definitiva, tomando en cuenta el daño social causado, y el bien jurídico tutelado.

Constituye entonces, el procedimiento por admisión de los hechos una fórmula anticipada de terminación del proceso penal, que en definitiva permite economía procesal, evita dilaciones innecesarias, desgaste del aparato judicial, reduce los lapsos y fases del proceso, para concluir en un fallo de carácter condenatorio, en donde se admite la acusación como pretensión del titular de la acción penal, los medios de prueba ofertados, se recoge la voluntad del Imputado, en la que manifiesta acogerse a esa fórmula alternativa a la prosecución penal, y se impone inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja establecida en el articulo 375 del texto adjetivo penal y con la facultad que ostenta el Juez de aplicar discrecionalmente las atenuantes o agravantes de ley, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En tal sentido, se observa que los delitos por los cuales es acusado el ciudadano SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN y aperturado el debate oral y público, son los siguientes:

1. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal:

“Art. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curo de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

2. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

De este modo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referente a la aplicación de las penas, el cual indica:

“ART. 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de la pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”. (Sic).

De lo anterior, se determina que el Juez tiene como base para calcular la pena el término medio de la misma, que resulta de la sumatoria de los dos extremos, tomando la mitad resultante y atendiendo a las atenuantes o agravantes, aplicar el límite inferior o aumentar hasta el límite superior de la pena a imponer, desprendiéndose de la recurrida que la a quo indicó que procedería a tomar el término medio de la pena prevista, es por lo que esta Alzada procederá a tomar el término medio de los delitos ut supra mencionados, que comprende las siguientes penas a saber:

1. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena a aplicar en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

2. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Seguidamente esta Alzada procede a hacer la rebaja habida en la ley sustantiva penal. Así tenemos:

En autos se verificó un concurso real de delitos, lo que hace aplicable el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; lo que calculado matemáticamente corresponde a lo siguiente:

El delito más grave del caso en estudio es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena a aplicar es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le sumará la mitad de lo que le correspondería por el otro delito, que es AGAVILLAMIENTO, siendo el término medio de su pena TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y su mitad (por aplicación del citado artículo 88 de la ley sustantiva penal), es de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; que sumados resulta una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN (por la comisión de los dos (02) delitos).

Ahora bien, en cuanto al cálculo de la pena a imponer, en los casos en que el apelante haya sido el Ministerio Público, es necesario referir lo que al respecto ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, en sentencia de fecha 14 agosto del año 2013, en el Exp. Nº 2012-0243:

“Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”. La norma transcrita se refiere a la prohibición de reforma en perjuicio, esto es, en desmejorar la situación del único apelante, como lo ha venido entendiendo la Sala en las sentencias números 648 del dieciséis (16) de diciembre de 2009 y 525 del seis (6) de diciembre de 2010, entre otras. Debiendo precisar que quien apela en la causa bajo estudio, fue el Ministerio Público por considerar que el cómputo de la pena impuesta al acusado no era correcto, puesto que el tribunal de control omitió la prohibición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, de sancionar con una pena menor del límite mínimo previsto en la ley adjetiva penal.
La prohibición de reforma en perjuicio impide llevar a quien recurrió a una situación peor de la que tenía antes de la impugnación, puesto que se entiende que nadie recurre para ser perjudicado. Por ello, el contenido del artículo denunciado no impedía que la corte de apelaciones ajustase la cantidad de la pena en caso de observar un vicio cometido por el tribunal de la recurrida, puesto que la ley faculta al Ministerio Público para atacar las decisiones judiciales que estime se circunscriban en alguno de los vicios susceptibles de ser corregidos por los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes. Es así, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio estipulada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que modificó la pena en perjuicio del acusado, no siendo el caso que éste fuera el único recurrente. Así se declara.
(Subrayado esta Superioridad)

Esta Corte de Apelaciones, una vez consideradas las rebajas previstas en el Código Penal Venezolano, procede finalmente a aplicar la rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, la cual contempla que “… en los casos de delitos de: homicidio intencional…”, con ocasión a que el acusado de autos SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN admitió los hechos. Tenemos entonces que se rebajará a los DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, un tercio de la pena conforme a las pautas del citado artículo 375 en su último aparte lo que finalmente conduce a concluir que la pena definitiva a imponer al ciudadano SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN, restando el tercio aplicable es de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por aplicación del artículo 88 del Código penal Venezolano en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.211, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, procede a rectificar la pena impuesta determinándose que la pena definitiva es de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2017 y publicada en extenso en fecha 06 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SERGIO DEL JESÚS PRADA GASCÓN, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se procede a RECTIFICAR la pena impuesta al ciudadano SERGIO DE JESÚS PRADA GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.211, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; quedando en definitiva la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine, del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, de fecha 14 agosto del año 2013, en el Exp. Nº 2012-0243.

TERCERO: Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de origen.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los once (11) días del mes de mayo del año 2017.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
El Juez Superior

CLARESE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ

La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO