REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2016-000006
ASUNTO : YP01-R-2017-000090

APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado y Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113 y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731
VICTIMAS: ROSMEL CARRION (OCCISO), ALEXIS CARRION (OCCISO), PEDRO VALENZUELA (OCCISO), ENEIDA CARRION ELVIS CARRION (OCCISA), ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (LESIONADOS)
DELITOS: COAUTORES, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Febrero de 2017.

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YJ01-X-2016-000006; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 02 de Febrero de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Febrero de 2017, mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA (plenamente identificados). Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.-
ANTECEDENTES.-

Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2017-000090, en fecha 17 de Abril de 2017, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 24/04/2017 se dictó auto de abocamiento en virtud de la toma de posesión del cargo como Jueza Superior Provisoria de este Corte de Apelaciones, Abg. ELIZABETH JSE MENDEZ GONZALEZ, en sustitución de la Jueza Superior Abg. NORISOL MORENO ROMERO, con motivo del beneficio de jubilación especial otorgado.

En fecha 24 de Abril de 2017 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 09/05/2017 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 25/04/2017 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 09 de Mayo de 2017 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.

Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 02 de Febrero de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Febrero de 2017, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…acudo ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 22/02/2017 en cuyo PRIMER PRONUNCIAMIENTO, ABSOLVIO a los imputados: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 26.627.113 y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.120.731, por la comisión de los delitos de cómo COAUTORES, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA, y ENEIDA CARRION (OCCISO) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION, y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (LESIONADOS) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal… (omissis) … II De la impugnabilidad objetiva La decisión que se impugna es la señalada en el articulo 443 COPP, la cual ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem. Por último, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que en distintas partes de la decisión el Juzgador incurrió en vicios relativos a la motivación dl fallo y la violación de la ley, por lo cual, se impugnan los puntos referentes a: . Vicio de falta de motivación por violación del artículo 157 ejusdem, en lo relativo a las razones para absolver por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, d& Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal • Vicio de violación de ley por inobservancia de los artículos 173 y 340 último aparte ejusdem, en lo relativo a la citación de los funcionarios policiales y la prescindencia de sus declaraciones en el juicio, • Vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 340 último aparte ejusdem, en lo relativo a la prescindencia de las víctimas y testigos, y; • Vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 337 ejusdem, en lo relativo a la no evacuación de los expertos; todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso: previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis) … -IV- Primera denuncia Vicio de falta de motivación previsto en el articulo 444 numeral 2 primer supuesto del COPP por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por los delitos de homicidio calificado, homicidio calificado en grado de frustración y agavillamiento. Durante la fase preparatoria el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción para imputar y acusar a los ciudadanos WILMER JOSE CEDENO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113 y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731, por la comisión de los delitos de como COAUTORES, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA, y ENEIDA CARRION (OCCISOS) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION, y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (LESIONADOS) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es decir, tres (3) modalidades delictivas distintas que fueron ÇÇ debidamente analizadas en la audiencia preliminar donde el Juzgado de Control admitió dicha calificación jurídica sin que la misma fuera impugnada efectivamente por la defensa. En tal sentido, la evacuación de las pruebas en la fase de juicio tenía como objetivo establecer a verdad de los hechos, por lo cual, la tesis planteada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio podía comprobarse o quedar desvirtuada, pero en ambos casos era una obligación del Juez de Juicio explanar en el texto de la sentencia las razones que llevaron a la condena o la absolución, ello a tenor de lo previsto en el artículo 157 del COPP:… (omissis) … De la norma citada se desprende que, aún en el caso de sentencias absolutorias, el Tribunal debe fundamentar su razonamiento, esto es, explicar el proceso intelectivo que recorrió para llegar a su convencimiento, lo cual no hizo el a quo al momento de decidir en relación con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.- Como ya se dijo, el a quo absolvió a los ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113 y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731, como coautores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por los tre (3) delitos que se les imputaban, pero esta Representación del Ministerio Público y las víctimas, desconocen las razones que sustentan dicha decisión en relación con los delitos antes señalados ello en virtud que el juzgador omitió explicar de manera detallada el proceso intelectivo realizado, durante la valoración de las pruebas que lo llevaron al convencimiento sobre la inocencia de acusados. En su lugar, se limitó a realizar señalamientos genéricos en relación con los órganos de prueba, concluyendo, en el dictamen absolutorio. Como puede observarse, el Tribunal omitió explicar las razones, el por qué, el dicho de os testigos le sirvió para sustentar la sentencia absolutoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, es decir, no explanó en la sentencia, cómo lo manifestado por este órgano de prueba desvirtuó la tesis acusatoria del Ministerio Público. En ese sentido, es evidente que la omisión del Juzgador de motivar las razones de su decisión, causa indefensión al Ministerio Público y las víctimas, ya que nos ponen en la posición de adivinar cuál fue el razonamiento realizado para llegar a la conclusión absolutoria. Posteriormente, el Juzgador señala varios medios de prueba que fueron incorporados al debate, pero omite nuevamente, esta vez con mayor gravedad, explicar la forma en que fueron valorados, es decir, los razonamientos realizados para llegar a la absolutoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO. Posteriormente, en el capítulo titulado “Fundamentos de hecho y de derecho” que elJuzgador debía destinar a la explicación de las razones (fundamentos) de la absolutoria por todos los delitos por los que fueron acusados los imputados de autos, se limitó a referirse unicamente al delito de homicidio, omitiendo la más mínima mención al resto de los tipos penales endilgados a los acusados de autos: En el mismo capítulo, el Juzgador hace un señalamiento aún más perturbador al referir que entre los elementos tomados en cuenta para absolver a los acusados por el delito de homicidio es lo siguiente: … (omissis) … Así mismo señala este juzgador que tomo en consideración para absolver a los acusados de autos la expresión corporal y las contradicciones de los testigos… (omissis) … Ante esto, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de taita de motivación por inobservancia del artículo 157 del COPP. sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones, siendo preciso destacar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 261412011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nro. 10-1326: … (omissis) … En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el articulo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a los imputados WILMER JOSE CEDENO MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26627.113 y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N 24.120.731, como coautores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. -V- Segunda denuncia Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia de los artículos 173 y 340 del COPP en relación con la citación de los funcionarios policiales A lo largo del presente escrito esta Representante Fiscal ha realizado un recorrido detallado sobre las irregularidades insalvables del juicio celebrado en el Tribunal Itinerante de Juicio Nro. 1 que sin lugar a dudas terminaron por favorecer la posición de los acusados WILMER JOSE CEDEÑO MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113 y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731, como coautores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo absueltos por el Juzgador, no porque las pruebas fueran insuficientes para establecer la responsabilidad, sino porque creó las circunstancias especiales que hicieron imposible la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público promovió a declaración de funcionarios policiales que intervinieron en la investigación del hecho, los cuales se identifican de la manera siguiente: DETECTIVE ROSARIO JOSE, DETECTIVE JEFE APARICIO PEDRO y JORMAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, uncionarios adscritos al C.l.C.P.C Sub Delegación Tucupita y al Eje de Investigaciones de 1omicidio del Estado Bolívar Sub Delegación Ciudad Guayana del C.I.C.P.C., COMISARIO EDUARDO LOPEZ, DETECTIVES JEES VARGAS JHOAM Y JORMAN PEREZ, DETECTIVES FRANCO LUIS Y OSWALDO TRINI, JORMAN PEREZ, DETECTIVE CELESTE MENESES, respectivamente, los cuales debían ser citados para el debate como lo establece el artículo 173 del COPP:… (omissis) … En virtud de todo cuanto antecede. considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con la citación de los testigos, como lo establece el artículo 173 COPP y con la prescindencia de los mismos contemplada en el artículo 340 último aparte ejusdem. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y públic9en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. -VI- Tercera denuncia Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia del artículo 340 del COPP en relación con la prescindencia de los testigos El Ministerio Público promovió la declaración de varios testigos del hecho, Sin embargo, en las audiencias celebradas, el Juzgador prescindió de estos medios de prueba sin la correspondiente notificación. Según se desprende de lo anteriormente indicado, la decisión tiene fundamento en el artículo 340 del COPP: … (omissis) … En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral, primer supuesto del COPP, en relación con la prescindencia de los testigos contemplada en el artículo 340 último aparte ejusdem. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. -IX- Promoción de medios de prueba Esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que para una mejor comprensión cie los señalamientos realizados en el presente recurso, recabe del Juzgado Itinerante de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro la totalidad del expediente Nro. YJO1-X-2016-000006, del cual se promueven las actas de audiencia de juicio correspondientes, y la motivación de la sentencia de fecha 22/02/2017. -X- Petitorio Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la primera denuncia, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a los imputados WILMER JOSE MARQUEZ CEDENO, titular de la cédula de identidad N V.-26.627, 113 y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.120.731; por considerarlos responsables como CO AUTORES en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación al Artículo 80 del Código Penal, y por ende, ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio.- TERCERO: Declare CON LUGAR la segunda denuncia, a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con los artículos 173 y 340 ultimo aparte ejusdem, toda vez que los funcionarios policiales DETECTIVE ROSARIO JOSE, DETECTIVE JEFE APARICIO PEDRO y JORMAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, funcionarios adscritos al CI.C.P.C Sub Delegación Tucupita y al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Bolívar Sub Delegación Ciudad Guayana del C.I.C.P.C., COMISARIO EDUARDO LOPEZ, DETECTIVES JEFES VARGAS JHOAM Y JORMAN PEREZ, DETECTIVES FRANCO LUIS Y OSWALDO TRINI, JORMAN PEREZ, DETECTIVE CELESTE MENESES; adscrito a al Eje de Investigaciones de Homicidio Sede Bolívar no fueron oportunamente citados por el Juzgador y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicito que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado. CUARTO: Declare CON LUGAR la cuarta denuncia, referida a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con el artículo 340 último aparte ejusdem, toda vez que los testigos no fueron oportunamente citados por el Juzgador y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicitamos que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA Y PUBLICA

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Abogado CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado y la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, NO DIERON CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2017-000090.

IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 22 de febrero de 2017; así, tenemos: (sic)

“…El Ministerio Público acuso a los ciudadanos: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731, por la presunta comisión como COAUTORES, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal. Siendo que en la audiencia preliminar el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, donde admitió su responsabilidad penal en la masacre donde perdieron la vida los ciudadanos: ROSMEL CARRION ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA, y ENEIDA CARRION, y resultaron heridos los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO, por lo que en virtud de dicha admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS de prisión por ser culpable y responsable como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROSMEL CARRION ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA, y ENEIDA CARRION, (Occisos) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO. Siendo que quedo plenamente demostrado la culpabilidad penal y por ende la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, así como también la culpabilidad penal y por ende la responsabilidad penal del ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, ya que el mismo también se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado por este mismo Tribunal en fecha 02/02/2017, por ser culpable y responsable como CÓMPLICE NO NECESARIO, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes de o los hechos que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. La duda en el presente caso, en relación a los ciudadanos: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, se debe a que ninguno de los testigos que compareció al contradictorio señalo y mucho menos reconoció a los mismos, como las personas que participaron o coadyuvaron, como por ejemplo que llegaron al sitio disparando, que se encontraban cerca del mismo, o que se encontraban en compañía de las personas que admitieron los hechos y por ende su responsabilidad en el presente caso, como lo son los ciudadanos ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES . En este sentido considera quien aquí decide que no se pudo demostrarse en el presente caso que los coacusados de autos ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, hayan realizado directa e indirectamente actos productivos para la ejecución de los referidos delitos, mucho menos se observa que los mismos hayan concurrido o coadyuvado con los ciudadanos culpables y responsables JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, y ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, quienes admitieron los hechos. Por otra parte no se observan que existan en las actas insertas de la presente causa una relación de cruce de llamadas telefónicas entre los coacusados que mencionen algún aspecto que se vincule con el modo de participación para cometer los referidos delitos , así como tampoco se observa que hayan tomando parte en otras operaciones distintas relacionadas con los mismos hechos que hagan ver con certeza la posibilidad de una verdadera relación con la causa, donde se representen por ejemplo elementos esenciales del hecho punible ocurrido, como para que puedan resultar comprometidos o responsables en el hecho que nos ocupa. Considera quien aquí decide en alianza con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el comportamiento de los cooperadores o cómplices inmediatos como partícipes de un hecho punible determinado, deben compenetrarse o vincularse en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. “El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala de Casación Penal como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero si presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). En el presente caso nunca se determino durante el debate contradictorio de qué forma prestaron la cooperación los coacusados WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, en el presente Juicio Oral y Público.
Es el caso que con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, no se evidencia una actividad probatoria que demuestre con certeza que los ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, hayan participado en el hecho que nos ocupa, por consiguiente deben desecharse las referidas pruebas en virtud de que nada aporta para la verificación o no de la cooperación o complicidad por parte de los coacusados en el hecho imputado. Asimismo, infiere quien aquí sentencia que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador al efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate del Juicio Oral y Público, considera que las mismas resultaron carentes de lógicas, inverosímiles y no concordantes, para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA. Discurriendo en este sentido quien aquí decide en estimar que la conducta de los coacusados de autos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, no puede subsumirse en el hecho punible que se les pretende acreditar, todo ello, en virtud de que existe una duda razonable, ya que de acuerdo a las testimoniales de los testigos del Ministerio Publico, ninguno de ellos reconoció a los coacusados de autos como participes en la masacre. Así mismo esta declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, quien admitió los hechos, siendo que el mismo manifestó que estos ciudadanos no participaron con él en el tiroteo donde fallecieron los ciudadanos ROSMEL CARRION ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA, y ENEIDA CARRION, y resultaron heridos los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO, siendo que además manifestó que el actuó con un ciudadano que solo conoce con el apodo de el Burro, a quien conoció en las Minas, y fue en compañía de este ciudadano que procedió a disparar en contra de las personas fallecidas y heridas el día 18 de Octubre de 2016, en la comunidad de Tacoa. El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. (Subrayado del Tribunal). Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este Juicio. Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos. Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a los ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, de los hechos imputados por la representación del Ministerio Publico. Se trata entonces de una duda objetiva, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de los acusados para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado, como lo es la falta repruebas, como lo sería en el presente caso, que el Ministerio Publico no pudo demostrar entre otras cosas a través de las experticias de vaciado de llamadas y de mensajería de texto, de entre los teléfonos incautados exista por lo menos un cruce de llamadas o mensajes de textos entre los coacusados y los condenados. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Como puede haber certeza que los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos. Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de Juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, en los hechos acusados. El Tribunal al examinar minuciosamente las pruebas evacuadas durante el contradictorio, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos. Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados. Aunado a que los ciudadanos, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, y ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, admitieron sus participaciones en los hechos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron condenados a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) y NUEVE (09) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal. Dejando claro y evidente con sus admisiones de los hechos que ellos son los principales responsables de los hechos que hoy nos ocupa. Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los acusados de autos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales este Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, hayan cometido los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación al artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA , y ENEIDA CARRION (OCCISOS) COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION, y YOZOMINA MUÑOZ BELLO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ya que el ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, que por mandato de la ley opera en beneficio de estos acusados de autos, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los mismos, en tal sentido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra. Sin embargo lo que si quedo plenamente demostrado fue la responsabilidad penal del ciudadano, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de: AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación al artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA , y ENEIDA CARRION (OCCISOS) COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION, y YOZOMINA MUÑOZ BELLO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A si como también quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA , y ENEIDA CARRION (OCCISOS) COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION, y YOZOMINA MUÑOZ BELLO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 09 de Mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, en la audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes en sala y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la Abg. MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público, quien expone: (sic)

“…Buenos días, ciudadano Presidente y demás Jueces de la Corte de Apelaciones, Defensora Publica acusados de autos y demás partes presentes en sala, actuando como Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público, pasa a ratificar el escrito recursivo contra la sentencia dictada por el tribunal en funciones de juicio itinerante 2 del circuito judicial penal en fecha 02/02/2017 y publicada el 22/02/2017, fundamentada de manera oportuna en la cual se absuelven a los ciudadanos: Wilmer José Cedeño Márquez Y Henry Javier Palacios García, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, Previsto Y Sancionado en el Artículo 406 Numeral 01, Del Código Penal, En Perjuicio De Los Ciudadanos, Rosmel Carrión, Alexis Carrión, Pedro Valenzuela y Eneida Carrión (Occisos) Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo 406, Numeral 01, Del Código Penal, En Relación Con El Artículo 80 Del Código Penal, En Perjuicio De Los Ciudadanos: Argenis Jesús Carrión Guerra, Elvis José Carrión, Modesta Cesaria Carrión, Maritza Carrión, Y Yozomina Muñoz Bello (Lesionados) Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en vista del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ocasiono un gravamen irreparable conllevado a la imposibilidad de llegar a repararlo en la misma instancia, ya que la actuación del juzgador fue ajena al debido proceso, verificándose en este estado el requisito establecido en el artículo 427 del COPP, de igual forma se denuncia el señalado en el artículo 444 numeral 2do vicio por la falta de motivación y violación del artículo 157 COPP, para llevar a absolver a estos dos ciudadanos por tan graves delitos, por otra parte el Ministerio Público denuncia el Vicio de violación de la ley, previsto en el artículo 444 numeral 5to por inobservancia de los artículos 173 y 340 todos del COPP, en relación a la citación de los funcionarios policiales actuantes, violentando flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en relación a los delitos antes nombrados en esta sala de audiencia, por lo que ciudadano juez solicito que se Declare Con lugar el presente recurso de apelación. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana: YOZOMINA MUÑOZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° 11.199.287, en su condición de VICTIMA, quien expone: (sic)

“…No, deseo declarar. Es todo…”

Asimismo, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública, quien expone: (sic)

“…Muy buenos días ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mis representados, víctima, Secretaria y Alguacil de sala, la jusricente, la defensa pública se opone en cada una de sus partes la solicitud presentada por el Ministerio Publico, ciudadanos Jueces mis defendidos fueron declarados inocentes por cuanto no existió ningún elementos que demostraran su culpabilidad, considera la defensa que hubo justicia, que se hizo justicia, ya previamente hubieron dos personas que admitieron su participación en los hechos, el juez de juicio fue enfático en manifestar que estos ciudadanos no tuvieron ninguna participación en estos hechos, el Ministerio Público, manifiesta que hubo vicio por inobservancia de la ley; en este caso en particular este juicio duro ocho meses aproximadamente, el tribunal usando los medios necesarios para lograr la comparecencia de los funcionarios actuantes, se contacto a la dirección de Asesoria Legal del CICPC inclusive a las delegaciones donde laboraban estos funcionarios, el tribunal procedió a continuar el juicio sin la presencia de estos funcionarios, en sala de audiencia los testigos, en su mayoría miembros de la familia Carrión nunca señalaron a estos ciudadanos presentes en sala, conllevando al Juez a dictar una sentencia absolutoria, por lo tanto esta defensa solicita por lo tanto se declare sin lugar y se confirme la sentencia. Es todo…”

Igualmente, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, quien expone: (sic)

“…No deseo declarar, es todo…”

De igual forma, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano: HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, quien expone: (sic)

“…No deseo declarar, es todo…”

VI
ANALISIS DE LA SALA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Para decidir esta Corte de Apelaciones toma a consideración las denuncias realizadas por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito recursivo, al manifestar:

“…Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la primera denuncia, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a los imputados WILMER JOSE MARQUEZ CEDENO, titular de la cédula de identidad N V.-26.627, 113 y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.120.731; por considerarlos responsables como CO AUTORES en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación al Artículo 80 del Código Penal, y por ende, ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio.- TERCERO: Declare CON LUGAR la segunda denuncia, a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con los artículos 173 y 340 ultimo aparte ejusdem, toda vez que los funcionarios policiales DETECTIVE ROSARIO JOSE, DETECTIVE JEFE APARICIO PEDRO y JORMAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, funcionarios adscritos al CI.C.P.C Sub Delegación Tucupita y al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Bolívar Sub Delegación Ciudad Guayana del C.I.C.P.C., COMISARIO EDUARDO LOPEZ, DETECTIVES JEFES VARGAS JHOAM Y JORMAN PEREZ, DETECTIVES FRANCO LUIS Y OSWALDO TRINI, JORMAN PEREZ, DETECTIVE CELESTE MENESES; adscrito a al Eje de Investigaciones de Homicidio Sede Bolívar no fueron oportunamente citados por el Juzgador y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicito que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado. CUARTO: Declare CON LUGAR la cuarta denuncia, referida a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con el artículo 340 último aparte ejusdem, toda vez que los testigos no fueron oportunamente citados por el Juzgador y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicitamos que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado…” (negritas del tribunal).

En primer lugar, es oportuno señalar que en las denuncias realizadas anteriormente se aprecia una confusión indiscutible generada por la parte recurrente, pues, la misma señala una cuarta denuncia en el petitorio de su libelo recursivo, al manifestar: “…Declare CON LUGAR la cuarta denuncia, referida a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con el artículo 340 último aparte ejusdem…”, sin embargo, luego de revisar el cuaderno recursivo, se evidencian que en el mismo constan solo tres (03) denuncias en relación a la sentencia definitiva de fecha 02 de Febrero de 2017, cuyo texto integro se publicó en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Observa esta alzada que la recurrente en su escrito de apelación, invoca la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, efectuar un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios producidos durante el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la indicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de verificar la racionalidad del fallo; en lo relativo a estas exigencias, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”

La importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia N° 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:

“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Ahora bien, el Tribunal de Juicio Itinerante 02 al dictar sentencia definitiva en fecha 02 de Febrero de 2017, publicada y fundamentada mediante texto integro en fecha 22 de Febrero de 2017, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; observa esta Sala que habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Considera esta Sala que de la revisión realizada a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo, y más en específico en los acápites que denominó “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en los cuales expone los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como también su acreditación como consecuencia del desarrollo del debate oral, luego explanar de forma discriminada el contenido de cada prueba incorporada al debate con cabal observancia de las disposiciones legales, en forma posterior, realiza su análisis, comparación y la debida concatenación de unas con otras para en su ulterior valoración, otorgándoles valor probatorio a unas y restándole el mismo a otras, y determinado que con las mismas no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.

En este sentido, en atención a la primera denuncia relativa al supuesto Vicio de Inmotivación de la Decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera una vez analizada la recurrida que no es así, por cuanto el A quo si soporta de manera motivada su Sentencia Absolutoria, ello se evidencia en el extenso de la sentencia Absolutoria apreciándose de la misma la motivación que realizó el A quo para decretar su dictamen, cumpliendo en todo momento los aspectos metodológicos en cuanto a las expresiones o razonamientos, claros y lógicos, reuniendo en armonía las consideraciones que estimó convenientes, respetando en todo momento los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico, es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido, estableciendo coherencia por la demostrada concordancia para arribar a su conclusión absolutoria, demostrándose así que no incurrió en falta de motivación.

Esta Corte observa que en la recurrida, el A quo señala los motivos con los cuales hace su consideración discrecional sobre todas las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio, y al analizarlas estimó que las mismas no comprometían la responsabilidad de los acusados: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA (plenamente identificados) y en este sentido al revisar los elementos insertos en el caso de marras, considera esta Corte de Apelaciones que no existen elementos de convicción que relacionen a los acusados en mención con el caso especifico.

En tal sentido, observa esta Instancia Superior, del estudio pormenorizado realizado a la decisión apelada, que se llevó a efecto una valoración adecuada de los medios probatorios debatidos durante el acto de juicio oral y público, pues el A Quo realizó un debido ejercicio de concatenación y confrontación de dichas fuentes de prueba entre sí; y mediante un razonamiento lógico y coherente, atendiendo a las reglas del criterio racional, basado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para establecer que quedaron demostrados los hechos objeto de debate, y en virtud de ello dictó una decisión apegada a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es su fundamento, decisión ésta que el caso sub examine fue la absolución de los ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA (plenamente identificados).

Se hace necesario para este Tribunal Colegiado resaltar que, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, deviene en inútil e impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, porque la falta de motivación se circunscribe a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir la decisión recurrida, más no puede, quien apela, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida.

El análisis de las pruebas compete al Juez A Quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.

Ahora bien, la competencia de esta Corte de Apelaciones, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso de apelación está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna; el análisis del recurso de apelación debe versar, en vez sobre las pruebas debatidas en juicio, respecto a la parte motiva de la decisión que se denuncia.

Tal aseveración encuentra su base en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido de forma pacífica y reiterada, tal y como se refleja de decisión identificada con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:

“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso. Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”

Resulta oportuno destacar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

Es reiterado y pacifico el criterio de que la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. “…En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los que pueden mencionarse: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende, no resultan revisables por las Cortes de Apelaciones, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los Jueces de Juicio…”.

Dicho criterio, constituye la tesis fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”

En conclusión considera esta Sala, que el Juez del Tribunal de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro al dictar sentencia definitiva en fecha 02 de Febrero de 2017, cuyo texto integro se publicó en fecha 22 de Febrero de 2017, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada, y así se decide.

En Segundo lugar, en relación a la segunda denuncia relativa al “…Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia de los artículos 173 y 340 del COPP…” y a la tercera denuncia relacionada a “…Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia del artículo 340 del COPP…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

“...la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización denunciar que la recurrida es contraria a Derecho por cuanto la misma simultáneamente dejó de aplicar –falta de aplicación- unas normas (173, 364.3.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal), y a su vez esas mismas normas fueron indebidamente aplicadas por la decisión impugnada. Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente como vicios de una misma decisión debido al carácter excluyente de los mismos. Al efecto, en criterio de esta Sala Penal: “...Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos). Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso, denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal, así como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados... fundándolos separadamente si son varios...” . (Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006).

Ahora bien, en relación a lo antes plasmado se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio del Juez de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio; evidenciándose de este modo, que el Juez de Juicio fue preciso en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados.

En la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Febrero de 2017, se observa claramente que el juzgador llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral, individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, atendiendo a principios de valoración probatoria tales como: la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado al resolver lo atinente al vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciado por la recurrente de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal; en el caso de marras, observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, sobre este particular lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia signada con el número 50, dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sentado el criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…” (Sentencia número 50 del veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Prestando atención a los razonamientos anteriores, por otra parte esta Alzada considera igualmente que luce incongruente e inconsistente la fundamentación recursiva que utiliza el Ministerio Público, toda vez, que la misma toma en cuenta para su oposición de sentencia el Artículo 444 con los Numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se puede apreciar que si bien es cierto que sí existiera la posibilidad de una “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ”, ello implica por supuesto y lógicamente que la sentencia recurrida debería estar “motivada”, con lo cual se colige por fuerza, que si no existe una debida motivación mucho menos podrá existir una “ Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” Simplemente porque no existe una motivación, es decir, ambos numerales son excluyentes entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente, y el caso de marras se observa que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia se encuentra motivada.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma detallada del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la misma; de la misma manera, pudo constatarse que en forma alguna la decisión resulta violatoria de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la recurrente; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Necesario es, revisar el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que plasmó:

“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’ (Subrayado nuestro).

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Febrero de 2017, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Febrero de 2017; mediante la cual se declara NO CULPABLE Y SE ABSUELVE, a los ciudadanos: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA (plenamente identificados), como COAUTORES, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Febrero de 2017, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Febrero de 2017. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Febrero de 2017, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Febrero de 2017; mediante la cual se declara NO CULPABLE Y SE ABSUELVE, a los ciudadanos: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA (plenamente identificados), como COAUTORES, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Febrero de 2017, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Febrero de 2017.

Publíquese, diarícese, regístrese, ofíciese y líbrese las respectivas boletas, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Dieciseis (16) días del Mes de Mayo del Año 2017.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ


La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO