REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001971
ASUNTO : YP01-R-2017-000100
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado WUILMAN FERNADO JIMENEZ ROMERO, en su condición de Defensor Privado
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADA: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74
DELITOS: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su Numeral 2º y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 09/05/2017.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado WUILMAN FERNADO JIMENEZ ROMERO, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 11 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 14/04/2017, seguido en contra de la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, (plenamente identificado).
En fecha 09 de Mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 476-2017 de fecha 04/05/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior Suplente CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 12 de Mayo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 11 de Abril de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001971, acordó lo siguiente: (sic)
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Se decreta delito en flagrancia a los ciudadanos: LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921 y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad a los ciudadanos: LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921 y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su Numeral 2º en relación a los imputados: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y LEONALDO JOSÉ GIRALDE COA; y Numeral 10º en relación al imputado: BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FENÀNDEZ, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, en perjuicio de CONSTRUPATRIA,. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas, por cuanto faltan diligencia que practicar QUINTO: Se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones y medida cautelar solicita por la defensa privada. SEXTO: Se ordena el traslado a la Clínica CEMETCA, a las 01:00 de la tarde de la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, en vista que tiene tratamiento continuo y debe ser evaluada por su médico de confianza Dr. Oscar Araque. SÉPTIMO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado a los fines de ordenar lo conducente a fin de trasladar a la ciudadana: Indira Carolina Arenas Fariñas, específicamente al consultorio del Dr. Oscar Araque, el día 12-04-2017, a la 01:00 de la tarde, a fin de cumplir con tratamiento continua y por no ser contrario a derecho. OCTAVO: Se acuerda la Retención preventiva de los bienes incautados y se ponen a la orden de Construpatria. Líbrese oficio al Director de Construpatria, a fin de informarle de la presente decisión. NOVENO: Se acuerda librar Boletas de Encarcelación dirigidas al Comandante de la Policía donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal Primero de Control la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y al Director del SEBIN, donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal Primero de Control los ciudadanos: LEONALDO JOSÉ GIRALDE COA y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FENÀNDEZ. DECIMO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la decisión…”
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 097/2017 de fecha 14/04/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 11 de Abril de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001971, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solitud de nulidad interpuestas por los defensores privados por cuanto no existe violación alguna al debido proceso ni a asistencia y representación de los imputados. SEGUNDO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. CUARTO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74 y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-879-01-35, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. QUINTO: Se acuerda la Retención Preventiva de los bienes incautados, toda vez que si bien es cierto los defensores presentes en sala consignaron ante este juzgado facturas donde presuntamente dichos bien pertenecen a un ciudadano de nombre Luis Alberto Martínez, corresponde en todo caso al Ministerio Publico verificar la licitud de las respectivas facturas como garante de la investigación. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación al bloqueo de las cuentas de los imputados, por consideran esta juzgadora que pudieran haber afectaciones en relación a la manutención u otros interés, en todo caso se insta al ministerio publico que oficie a las instituciones correspondiente en relación a los movimientos bancarios de los imputados en virtud de que es este el que debe impulsar la investigación. SEPTIMO: Se acuerda el traslado para el día 12 de Marzo de 2017 hasta la Clínica CEMECA de la ciudadana INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, a los fines de que sea evaluada, ello en garantía de los que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de los Defensores Privados en relación a que se otorgue Libertad Sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. DECIMO: Se proceden agregar a la causa folios consignados por las partes…”
DE LA APELACIÓN
El Abogado WUILMAN FERNADO JIMENEZ ROMERO, en su condición de Defensor Privado, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…nos dirigimos ante ustedes muy respetuosamente a fin de exponer: De conformidad con los artículos 439 en sus numerales y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión dictada por EL TRIBUNAL EN FUNCIONES ESTADALES Y MUNICIPALES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 11 de abril de 2017, el cual fue desarrollado mediante resolución en fecha 14 de abril de 2017, por violación del artículo 44 y 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 8, 9, 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15 de julio de 2017, según Gaceta oficial Extraordinaria Nº 6.078, Recurso que interponemos por las siguientes razones: … Pues bien, siendo que los hechos que se originaron y consumaron el mismo día 24 de febrero de 2017, era evidente que ya para el 08 de abril, fecha en que se materializó la detención de nuestra defendida, era imposible que el funcionario de aprehensión se encontrara frente a los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configuraba una detención en flagrancia, nuestra patrocinada, no fue capturada cometiendo el hecho, ni bajo una persecución, ni cerca del lugar de los hechos, con objetos que hicieran presumir que estuvieren involucrados en la comisión de un hecho punible, este último debe constituirse con dos elementos concurrentes, que sea cercano al sitio de los hechos y además de ello con objetos que hagan presumir, razonablemente que fueron utilizados para cometer el delito, fuera de estos caracteres muy taxativamente descritos por el legislador, solo queda una justificación jurídica para recurrir a una detención, la Orden Judicial que irremisiblemente no existe, insistimos, la ciudadana INDIRA ARENAS, se presentó ante el Comando de Sur de forma voluntarias, para conocer el estado de investigación que se llevaba ante el extravío de los elementos ya descritos, y la única respuesta del comandante fue la detención arbitraria de ella, junto con otras dos personas, entonces, que base legal, atendió dicho comandante para accesar a la detención de nuestra procesada, claramente ninguno, tal vez alguna orden interna o superior, no lo sabemos, pero sin duda no ajustada a la ley… (omissis) … de tal manera que reiteramos no opera ni aun la flagrancia presunta, jamás se localizó a ninguno de los imputados, menos nuestra patrocinada con algún elementos en su poder que pudiera hacer presumir estaba en estado de flagrancia, por que lo que solicitamos sea debidamente revisada los motivos de la detención y una vez constatada la detención injusta e ilegítima se revoque la decisión de 11 de abril de 2017 y su posterior resolución … (omissis)… Señores Jueces, estos no son actos subsanables, colinden con derechos y garantías constitucionales, entonces no deben fundarse en ellos, y la juez de primera instancia lo hizo, razón por la que pedimos como remedio procesal sea revocada la decisión que hoy impugnamos, y en consecuencia se otorgue libertas a la ciudadana INDIRA ARENAS… (omissis) … PRINCIPIOS INVALORABLES DE AFIRMACION DE LIBERTAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA Sin embargo y a todo evento invocamos los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, pertenecientes a toda persona sometida bajo el proceso penal acusatorio, la abogada INDIRA ARENAS, está radicada y tiene su residencia en el país, y en el estado Delta Amacuro, hasta esta fase del proceso no demos estimar que nuestra patrocinada haya cometido algún acto en detrimento del estado Venezolano, que constituya un daño irreversible a la nación o a la comunidad, y el peso de los elementos en su contra en este proceso no pueden jamás, considerar para pronosticar una posible condena que en el caso de ella, esta infinitamente lejos de materializarse, por ello se destruyen los argumentos de peligro de fuga y obstaculización de la acción, y así pedimos expresamente sea decidido por esta honorable corte. PETITORIO Por todas esta razones y en virtud de que esta Corte de Apelaciones esta llamada a subsanar y equilibrar los proceso penales cuando no han sido efectuado por los jueces de instancia como es su deber es por lo que acudimos ante ustedes, de conformidad con los artículos 439 en sus numerales 4 y 5 y440 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión dictada por este Juzgado de Control UNO en fecha 11 de abril de 2017, el cual fue desarrollado mediante Resolución en fecha 2017, por violación de los artículos 44 y 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 9, 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15 de julio de 2017, según Gaceta oficial Extraordinaria Nº 6.078, en consecuencia, solicitamos lo siguiente. PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Se revoque la decisión interlocutoria DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES ESTADALES Y MUNICIPALES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 11 de abril de 2017, el cual fue desarrollado mediante Resolución en fecha 14 de 2017, donde acuerda, la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, titular de la cedula de identidad número V-14.487.921, y consecuente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TRES: Se acuerde LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de nuestra defendida, la ciudadana, INDIRA ARENAS, pero en todo caso de no estimar la Libertad sin restricciones, pedimos respetuosamente a este Tribunal Colegiada, se conceda cualquiera de las medida establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma menos gravosa posible. CUARTO: Se orden al Juzgado de Control dos procesa remitir a esta Corte copia certificada del asunto signado, YP01-P-2017-001971. QUINTO: Opongo como medio de prueba el acta de audiencia de presentación de fecha 11 de abril de 2017 y la resolución de fecha 14 de abril de 2017, el cual puede ser verificado en visu por medio del Sistema de Gestión Juris 2000,…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 11-04-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-001971… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 11/04/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”. Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 11/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana: INDIRA CAROLINA AREMA, ampliamente identificada en el mencionado asunto por considerarla responsable en la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ambos delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizadas en los artículos 34 y 37…”
Observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente cuaderno recursivo se dictó en fecha 15/05/2017 auto en el cual se dio por recibido Comprobante de Recepción de Documento y Escrito de Contestación de Apelación suscrito por el abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra auto dictado en fecha 11 de abril de 2017, en el cual expresa lo siguiente:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control por el ABOG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control en fecha 11 de Abril de 2017; actuando en su condición de Defensor en la causa N° YP01-P-2016-001971… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 11/04/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”. Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 11/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en contra de la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENASFARIÑAS, ampliamente identificada en el mencionado asunto, imputada por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENO AL TERRORISMO en concordancia con el articulo 29 numeral 2 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
MOTIVA
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado WUILMAN FERNADO JIMENEZ ROMERO, en su condición de Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por todas esta razones y en virtud de que esta Corte de Apelaciones esta llamada a subsanar y equilibrar los proceso penales cuando no han sido efectuado por los jueces de instancia como es su deber es por lo que acudimos ante ustedes, de conformidad con los artículos 439 en sus numerales 4 y 5 y440 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión dictada por este Juzgado de Control UNO en fecha 11 de abril de 2017, el cual fue desarrollado mediante Resolución en fecha 2017, por violación de los artículos 44 y 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 9, 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15 de julio de 2017, según Gaceta oficial Extraordinaria Nº 6.078, en consecuencia, solicitamos lo siguiente. PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Se revoque la decisión interlocutoria DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES ESTADALES Y MUNICIPALES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 11 de abril de 2017, el cual fue desarrollado mediante Resolución en fecha 14 de 2017, donde acuerda, la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, titular de la cedula de identidad número V-14.487.921, y consecuente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TRES: Se acuerde LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de nuestra defendida, la ciudadana, INDIRA ARENAS, pero en todo caso de no estimar la Libertad sin restricciones, pedimos respetuosamente a este Tribunal Colegiada, se conceda cualquiera de las medida establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma menos gravosa posible. CUARTO: Se orden al Juzgado de Control dos procesa remitir a esta Corte copia certificada del asunto signado, YP01-P-2017-001971. QUINTO: Opongo como medio de prueba el acta de audiencia de presentación de fecha 11 de abril de 2017 y la resolución de fecha 14 de abril de 2017, el cual puede ser verificado en visu por medio del Sistema de Gestión Juris 2000…”
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que se recurre de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 11/04/2017, en la cual se acordó a la ciudadana imputada: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS (plenamente identificada), la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su Numeral 2º y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.
Al respecto esta Corte de Apelaciones ha constatado, previa revisión del sistema JURIS 2000, y en base al hecho notorio judicial, que efectivamente en el asunto principal signado Nro YP01-P-2017-001971, consta inserta Resolución Nro 119-2017 de fecha 03/05/2017, en la cual el Tribunal de Instancia, emitió el siguiente pronunciamiento: (sic)
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Once (11) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), al ciudadano LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 1 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes un arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización La Fundación, calle Nº 02, Casa Nº 08, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74. TERCERO: Oficiese al Director del SEBIN, a los fines de trasladar al ciudadano LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, hasta su residencia el dia de hoy MIERCOLES 03 DE MAYO DE 2017 AL TERMINO DE LA DISTANCIA. CUARTO: Oficiese al Comandante de la policía del estado a los fines de trasladar hasta su residencia a la ciudadana INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74, quien cumplirá un arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el arti8culo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, se observa que el Tribunal de Instancia acordó a la ciudadana imputada: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS (plenamente identificada) revisar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera dictada en fecha 11/04/2017, y se le impuso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, lo cual se evidencia en la actuación realizada por el A quo en su Resolución de fecha: tres (03) de Mayo de 2017 consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WUILMAN FERNADO JIMENEZ ROMERO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 11/05/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado WUILMAN FERNADO JIMENEZ ROMERO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 11/05/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciseis (16) días de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)
La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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