REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002433
ASUNTO ACUMULADO : YP01-P-2017-002434
RECURSO PRINCIPAL : YP01-R-2017-000123
RECURSO ACUMULADO : YP01-R-2017-000124


RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado y
IMPUTADOS: LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.512 y NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.955
DELITOS: En relación al ciudadano: LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña Oriana Valentina Idrogo de los hechos 24-04-2017, asimismo se le imputa por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de Víctor Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Elias González y al ciudadano imputado: NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

En fecha 16 de Mayo de 2017, se recibió comunicación signada con el Nro 951-2017 de fecha 15 de mayo de 2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2017-000123, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 12/05/2017, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2017-002433 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.

Seguidamente en fecha 16/05/2017, se recibió comunicación signada con el Nro 969-2017 de fecha 16/05/2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2017-000124, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 12/05/2017, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2017-002434 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ.

En fecha 16/05/2017, se dictó auto de acumulación de los recursos de apelación de auto Nros YP01-R-2017-000123 y YP01-R-2017-000124, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que ambos cuadernos recursivos con efectos suspensivos guardan relación y atendiendo a lo enjundioso del principio de unidad procesal de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia y por cuanto el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva, considera esta Corte de Apelaciones ACUMULAR LOS AUTOS correspondientes a los Recursos de Apelación de Auto signados con los Nros: YP01-R-2017-000123 y YP01-R-2017-000124, encontrándose en la misma etapa procesal propia para que se produzca la figura de la acumulación de autos, establecida en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ambos recursos fueron recibidos en la misma fecha, quedara activo el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura YP01-R-2017-000123 por ser el primero recibido en este Tribunal de Alzada.



RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto a los Recursos de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la Audiencia de Presentación de fecha 12/05/2017 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en las causas signadas Nros YP01-P-2017-002433 y YP01-R-2017-002434.

DE LA DECISION RECURRIDA
(RECURSO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000123)

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 12/05/2017, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada con relación a su argumentación, no se observa que no existe violación al debido proceso ni a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, y CARLOS JESUS BARRIOS, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO : Se decreta al ciudadano CARLOS JESUS BARRIOS, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Comerciante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 9.862.448 una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la Medida Cautelar, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano . QUINTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.512 y se acuerda una MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.512, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña ORIANA VALENTINA IDROGO de los hechos 24-04-2017, asimismo se le imputa por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ. SEXTO: Líbrese las respectivas boletas de excarcelaciones. SÉPTIMO : En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad de los ciudadanos Evander Miguel Barradas Morales, titular de la cedula de identidad N° V- 23.424.433, Cripson Armando Güira González, titular de la cedula de identidad N° V- 26.244.524, Carlos Eduardo Rodríguez Marcano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.675.323 y Newman Urrieta Malpica Salome, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.908 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña ORIANA VALENTINA IDROGO de los hechos 24-04-2017, asimismo se le imputa por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ, ocurridos en fecha 12-04-2017 y en fecha 24-04-2017 de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la presente decisión de la orden aprehensión. SEXTO: Notifíquese a la víctimas y familiares de las víctimas de la presente decisión. OCTAVO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de los defensores privados y acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que pondere la posibilidad de aperturar de una investigación a los fines determinar presunta responsabilidad que pudiera tener los funcionarios actuantes. Asimismo a la Inspectoria de la Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, del vaciado del contenido de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO S5, SERIAL IMEI 01352900078400, COLOR BLANCO, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ofíciese al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional de la presente decisión. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y de la defensa privada. Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
(RECURSO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000123)

La Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 12/05/2017, en los siguientes términos:

“…quien de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el Recurso con Efecto Suspensivo, esta representación ejerce el efecto suspensivo que acuerda la medida cautela sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por esta representación fiscal en la que la juzgadora señala que no existe suficiente elementos a los fines de decreta dicha siendo que el Ministerio Publico suficientes elementos de convicción entre ellos acta de entrevistas y acta de investigación, por lo que se encuentra llenos loes extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de delitos graves como es el homicidio no solo uno sino dos homicidio y uno de ellos en grado de frustración, por lo que solicito que sea declarada con lugar la solicitud fiscal en relación al a Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que a criterio nuestro se encuentran cubiertos los externos legales de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
(RECURSO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000123)

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…esta defensa confirma la violación del artículo 44 de la Constitución de la República en cuanto a la decisión acordada por el juez de control del otorgamiento de un a medida cautelar consístete en presentaciones periódicas del ciudadano Luis Carlos Barrios , el derecho a la garantía prevista en la constitución de presunción de inocencia por cuanto la misma jueza estableció en su fundamentación que no encontraron elementos de convicción para privar de libertad al ciudadano Luis Carlos Barrios contradice ese principió de afirmación solicitamos a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal confirme la decisión de la jueza de control que otorgo una medida cautelar de presentaciones cada 30 días en aras de garantizar el principio de afirmación da la libertad y de afirmación de inocencia. Es todo…”

DE LA DECISION RECURRIDA
(RECURSO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000124)

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 12/05/2017, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada con relación a su argumentación, no se observa que no existe violación al debido proceso ni a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: abogado, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad N° V- 17.547.509 y NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.955, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO : Se decreta al ciudadano MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: abogado, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad N° V- 17.547.509, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en prohibición de salida del país, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la Medida Cautelar, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal para ambos, el delito de ENCUBRIMIENTO REAL, de conformidad con el articulo 254 código penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 08 y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. QUINTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.955y se acuerda una MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.955, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ. SEXTO: Líbrese las respectivas boletas de excarcelaciones. SÉPTIMO : En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad de los ciudadanos Evander Miguel Barradas Morales, titular de la cedula de identidad N° V- 23.424.433, Cripson Armando Güira González, titular de la cedula de identidad N° V- 26.244.524, Carlos Eduardo Rodríguez Marcano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.675.323 y Newman Urrieta Malpica Salome, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.908 por la presunta comisión de los delitos de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ, ocurridos en fecha 12-04-2017 de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la presente decisión de la orden aprehensión. OCTAVO: Notifíquese a la víctimas y familiares de las víctimas de la presente decisión. NOVENO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de los defensores privados y acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que pondere la posibilidad de aperturar de una investigación a los fines determinar presunta responsabilidad que pudiera tener los funcionarios actuantes. Asimismo a la Inspectoria de la Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. DÉCIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA ROMERO , del vaciado del contenido de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO ADVANCE 4.0, SERIAL IMEI 359386054117833, 359386054622832, PROVISTA DE SU TARJETA DE ALMACENAMIENTO MICRO SD DE 2GB y UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO GRAND 5.5, DE COLOR BEIGE, SERIAL IMEI 351845081553227, 35184508176226, DE COLOR BLANCO Y SE LEE MOVISTAR, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ofíciese al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional de la presente decisión. DECIMO PRIMERO: Por cuanto esta causa guarda relación con la distinguida con el Nro. YP01-P-2017-0002433, se acuerda su acumulación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y de la defensa privada. Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
(RECURSO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000124)

La Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 12/05/2017, en los siguientes términos:

“…quien de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el Recurso con Efecto Suspensivo, esta representación ejerce el efecto suspensivo que acuerda la medida cautela sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por esta representación fiscal en la que la juzgadora señala que no existe suficiente elementos a los fines de decreta dicha siendo que el Ministerio Publico suficientes elementos de convicción entre ellos acta de entrevistas y acta de investigación, por lo que se encuentra llenos loes extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de delitos graves como es el homicidio no solo uno sino dos homicidio y uno de ellos en grado de frustración, por lo que solicito que sea declarada con lugar la solicitud fiscal en relación al a Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que a criterio nuestro se encuentran cubiertos los externos legales de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
(RECURSO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000124)

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…Sorprende a esta representación defensoría, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo que acaba de interponer de forma oral la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, con el solo argumento de la pena a imponer que supera los doce años, sin tomar en consideración que de las actas procesales presentadas hasta el momento, no existe un indicio serio capaz de generar certeza, por cuanto se desprende de la declaración de los testigos protegidos el solo hecho de avistar una camioneta fortuner de color negro marca Toyota y que parece a la de mi patrocinado Luis Carlos Barrios Güira, y que además existen marcadas contradicciones entre los testigos SARA , SAMUEL, PITER y OSCAR, en relación a las características de los vehículos que circundaron la noche del suceso investigado, por ejemplo el testigo OSCAR, declaro que uno de los disparadores salió huyendo en un vehículo marca Toyota, de color verde placas AB944CP, y el testigo SARA manifestó que el disparador salió huyendo en un vehículo optra color gris oscuro, y el testigo SAMUEL, manifestó que salieron huyendo en dos motos, lo que quiero significar a los Magistrados es que evidentemente a mi representado no lo reconocen como uno de las personas que perpetraron el Homicidio, solo hacen mención de un vehículo que supuestamente pertenece a mi patrocinado, y tal como se puede evidenciar en la copia del Registro de Vehículo la camioneta fortuner de mi defendido es de color Gris, ante tanta incongruencia, solicito ejecute su decisión conforme a lo establecido en el Articulo 44 ordinal Quinto de la Constitución, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia mi representado salga de esta sala bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. Es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas en el recurso signado Nro YP01-R-2017-000123, que:

“…por lo que solicito que sea declarada con lugar la solicitud fiscal en relación al a Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que a criterio nuestro se encuentran cubiertos los externos legales de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, revisadas como han sido las actuaciones y la acumulación de autos que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas en el recurso signado Nro YP01-R-2017-000124, que:

“…por lo que solicito que sea declarada con lugar la solicitud fiscal en relación al a Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que a criterio nuestro se encuentran cubiertos los externos legales de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de las decisiones emitidas en Audiencia de Presentación ambas de fecha 12/05/2017, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña Oriana Valentina Idrogo de los hechos 24-04-2017, asimismo se le imputa por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de Víctor Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Elias González y NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA (plenamente identificado), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ.

Igualmente, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 12 de Mayo de 2017, proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-002433, el ciudadano imputado: LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA (plenamente identificado), fue presentado con todas las garantías constitucionales y en la referida audiencia la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado como: “…facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña ORIANA VALENTINA IDROGO de los hechos suscrito textualmente de la acta de investigación de fecha 24-04-2017, donde deja constancia de los siguientes: Tucupita, Lunes 24 de abril del Año Dos Mil Diecisiete… (omissis) … asimismo se le imputa por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ…” y a su vez solicita “…Medida Privativa De Libertad para de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Al respecto el Tribunal de Instancia en la referida audiencia realizada en el asunto signado Nro YP01-P-2017-002433, acordó al ciudadano imputado LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA (plenamente identificado), la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña Oriana Valentina Idrogo de los hechos 24-04-2017, asimismo se le imputa por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de Víctor Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Elías González, para lo cual expuso los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.

De Igual forma aprecia este Tribunal de Alzada que en la audiencia de presentación realizada el día 12 de Mayo de 2017, proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-002434, el ciudadano imputado: NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA (plenamente identificado), fue presentado con todas las garantías constitucionales y en la referida audiencia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado como: “…facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ…” y a su vez solicita “…la Medida Privativa De Libertad para de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Al respecto el Tribunal de Instancia en la referida audiencia realizada en el asunto signado Nro YP01-P-2017-002434, acordó al ciudadano imputado NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA (plenamente identificado), la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ, para lo cual expuso los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.

Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 12/05/2017 realizada en el asunto signado Nro YP01-P-2017-002433, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes observaciones Como punto previo este tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de nulidad de actas planteada por el abogado defensor Orlando Salvatti sobre la supuesta violación de garantías establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguye el defensor que la fecha del hecho se violentaron unos principios constitucionales en cuanto a la realización de la práctica de la orden de allanamiento, ahora bien, de la revisión exhaustiva de la actas procesales que contienen el presente asunto se desprende que si bien los hechos ocurrieron el día 11 de Mayo se tiene conocimiento de los mismos por parte de los órganos policiales, asimismo de la presencia de los órganos investigación en el domicilio de los imputados dando cumplimiento de una orden de allanamiento emanado del Tribunal Primero de Control, por lo tanto nos encontramos en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del código orgánico procesal penal que indica que existe flagrancia a poco de cometerse el hecho o con elementos que hagan presumir su participación y en el presente caso presuntamente en el momento de realizar la orden de la orden de allanamiento los imputados tomaron actitud agresiva en contra de los funcionarios, razones que llevan a esta juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa con relación a su argumentación ya que no existe violación al debido proceso ni a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si bien no consta la horas en la cual se desarrollo la Visita Domiciliaria esta no es razón suficiente a los fines de decretar la nulidad de lo actuado, por cuanto esta hora puede determinarse con otras actuaciones de la investigación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, y CARLOS JESUS BARRIOS, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida cautelar de libertad respecto a los ciudadanos LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.512 y CARLOS JESUS BARRIOS, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Comerciante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 9.862.448, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya norma establece: Cualquiera que use de violencias o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a las individuos que hubieren llamado para apoyarlos serán castigados con prisión de un (01) mes a dos (02) años y de las actas de de investigación y de la declaración rendida por el imputado se puede apreciar, que la conducta desplegada por los imputados no se subsume dentro del tipo penal precalificado, ya que no se verifica de las actas el tipo de violencia que efectuaron supuestamente los imputados en contra de los funcionarios, por lo que esta juzgadora se aparta de este tipo penal que ha sido precalificado, por lo que en relación al ciudadano CARLOS JESUS BARRIOS, al no subsumirse la conducta dentro de este tipo penal se acuerda Libertad sin restricciones por ser este el único tipo peal imputado en la sala de audiencia y al verificarse que la investigación no iba dirigida a dicha al precitado ciudadano, por todo lo antes expuesto este Tribunal revisada el presente asunto y todo los elementos de convicción consignado por la Fiscalía de Flagrancia , este Juzgadora se apartar del delito de resistencia la autoridad pues considero que no existe ningún elementos de convicción que determine la conducta desplegada de los ciudadanos en el tipo precalificado, en consecuencia se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto al ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.512, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.512, delito que tiene pena alta por cuanto concurren varias circunstancias. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Ahora bien se observa que fue presentado al conocimiento de esta juzgadora, el acta policial de aprehensión del imputado en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión en la cual entre otras cosas se señala: los ciudadanos LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.512, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República acta de Denuncia Común, acta de investigación penal, donde se deja constancia el modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los hoy imputados, Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal , del acta de entrevista de un sujeto protegido de conformidad con la Ley de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual se indica entre otras cosas: que quien ordeno l muerte del ciudadano Víctor fue un sujeto de nombre Evander, que dicho hecho fue ejecutado por otro ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, que la embarcación donde se traslada el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ. En otra acta de entrevista, quien tiene conocimiento de los hechos por encontrarse en el lugar pero en cuanto a su comisión y demás participantes son solo referenciales. Otra acta de entrevista que indica que un ciudadano apodado EL NEGRIN se bajo de un vehículo marca Ford Rumner , de color negro con una pistola de color negro y sin mediar palabra comenzó a disparar integridad de las personas que se encontraba en ese sitio y saliendo corriendo hacia la orilla del rio , donde presuntamente se embarco en un curiara de color verde con negro , donde se encontraba a bordo de la misma unos ciudadanos de nombre EVANDER, CARLOS EDUARDO Y CHATO y se dirigieron hacia el sector San Rafael. Lo cual no guarda relación con lo plasmado por los testigos 007, 008 y 0009. La triangulación de las llamadas sin embargo nos consta las resultas de la empresa Movistar de donde supuestamente los funcionarios obtuvieron dicha triangulación, ni documento o elemento que permitan determinar que llevo a los funcionarios a verificar que los números telefónicos le corresponden a los imputados. En cuanto a la imputación realizada por el Homicidio de fecha 24-04-2017, existen dos actas de entrevistas en la que indican que presuntamente vieron una camioneta circulando por el sector de los hechos, cuando esta camioneta pasa posteriormente pasan las motos quienes son los sujetos que supuestamente cometieron los hechos indicando que luego de los hechos se suben a bordo de un optra y otros indican que se abordaron en las mismas motos para huir del lugar, por lo que este Tribunal analizadas como han sido las actas que fueron presentadas al conocimiento de esta juzgadora no son suficientes a los fines de imponer la medida coercitiva más restrictiva de todas las medidas como es la privativa preventiva de libertad, sin embargo, por cuanto se está investigando un hecho punible, que amerita pena corporal que no esta prescrito y atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es criterio de esta Juzgadora no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.512 , toda vez que no existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de la imputada antes mencionada, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.512, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en relación al ciudadano CARLOS JESUS BARRIOS, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Comerciante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 9.862.448, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos Evander Miguel Barradas Morales, titular de la cedula de identidad N° V- 23.424.433, Cripson Armando Güira González, titular de la cedula de identidad N° V- 26.244.524, Carlos Eduardo Rodríguez Marcano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.675.323 y Newman Urrieta Malpica Salome, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.908, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña ORIANA VALENTINA IDROGO de los hechos 24-04-2017, asimismo se le imputa por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ, ocurridos en fecha 12-04-2017 y en fecha 24-04-2017 de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control acuerda Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en virtud que se encuentra los llenos de los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; En relación a la solicitud de vaciado de contenido del teléfono incautado en fecha 09-05-2017 por ante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, considera esta Juzgadora que debe declararse con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de vaciado del contenido de UN (01) TELÉFONO CELULAR , MARCA IPHONE, MODELO S5, SERIAL IMEI 01352900078400, COLOR BLANCO, que fueron incautados en visitas domiciliarias practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , acordadas por el Juzgado Primero , dicho requerimiento lo realiza la representante Fiscal con la finalidad de obtener mensajes de texto entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, como cualquier otra información que permita dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en el Código Penal, específicamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña ORIANA VALENTINA IDROGO de los hechos 24-04-2017, asimismo se le imputa por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ, ocurridos en fecha 12-04-2017 y en fecha 24-04-2017 de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será practicado por expertos por el Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional , de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de obtener el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación iniciada con motivo de la acta de entrevista de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, por lo que en aras de obtener la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad a través de los medios lícitos permitidos por la legislación venezolana, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta pro al Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por expertos por el Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional. Ofíciese al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional; Visto el requerimiento por parte de los defensores privados donde solicita la apertura de un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de la declaración del ciudadano Carlos Barrios en la sala de audiencia, en consecuencia este Tribunal escuchada la declaración del imputado en sala de audiencia y la solicitud por parte de los defensores privados , Con lugar dicha solicitud y acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que pondere la posibilidad de aperturar de una investigación a los fines determinar presunta responsabilidad que pudiera tener los funcionarios actuantes. Asimismo a la Inspectoria del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Asimismo, este Tribunal de Alzada considera a los fines de resolver la apelación aquí planteada, el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 12/05/2017 realizada en el asunto signado Nro YP01-P-2017-002434, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes observaciones Como punto previo este tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de nulidad de actas planteada por el abogado defensor Orlando Salvatti sobre la supuesta violación de garantías establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguye el defensor que la fecha del hecho se violentaron unos principios constitucionales por cuanto sobre ella no pesaba orden de aprehensión, sin embargo se puede apreciar que cursa orden de allanamiento en relación a acta policial la investigación en cuanto a la realización de la práctica de la orden de allanamiento a los fines de ubicar una camioneta , marca Chevrolet, modelo DMAX, doble cabina, ahora bien, de la revisión exhaustiva de la actas procesales que contienen el presente asunto se desprende que si bien los hechos ocurrieron el día 11 de Mayo se tiene conocimiento de los mismos por parte de los órganos policiales, asimismo de la presencia de los órganos investigación que el momento de la detención la ciudadana Mariana Marín Hernández y Neor Luis Urrieta, se encontraban a bordo de la una camioneta con las característica similares ordenada en la orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Primero de Control, la cual resulto ser presuntamente un vehículo solicitado, por lo tanto nos encontramos en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del código orgánico procesal penal que indica que existe flagrancia a poco de cometerse el hecho o con elementos que hagan presumir su participación y en el presente caso presuntamente en el momento de realizar la orden de la orden de allanamiento los imputados tomaron actitud agresiva en contra de los funcionarios, razones que llevan a esta juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa con relación a su argumentación ya que a criterio de esta juzgadora no existe violación alguna al debido proceso ni a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si bien no existía una orden de aprehensión, de acuerdo a las actas de investigación fue detenida de manera flagrante en la comisión de los delitos que hasta la presente fase de investigación fueron precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal para ambos, el delito de ENCUBRIMIENTO REAL, de conformidad con el articulo 254 código penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 08 y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De igual manera fue señalado por los defensores la solicitud de nulidad por carecer las actas policiales de la hora en que se llevo a cabo el procedimiento, esto puede determinarse por otras actas de la investigación y no genera nulidad tal y como ha sido solicitado por los abogados defensores, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, ya que esto no genera una vulneración al debido proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, y NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA, vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida cautelar de libertad respecto a la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: abogado, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad N° V- 17.547.509, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal para ambos, el delito de ENCUBRIMIENTO REAL, de conformidad con el articulo 254 código penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 08 y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este tribunal vistas las actas de investigación y el estado de gravidez en que se encuentra la imputada MARIA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, y que la misma se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 231 de la norma adjetiva penal, vale decir que las personas que se encuentran en estado de gravidez no se les puede decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se le imponen medida cautelares de las contenidas en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prohibición de la salida del país. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto al ciudadano NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.955, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.955, es autor o participe en los tipos penales que le han sido precalificados como es facilitador en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ. Ahora bien, se observa que fue presentado al conocimiento de esta juzgadora, el acta policial de aprehensión del imputado en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión del ciudadano NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.955, del acta de entrevista de un sujeto protegido de conformidad con la Ley de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual se indica entre otras cosas: que quien ordeno la muerte del ciudadano Víctor fue un sujeto de nombre Evander, que dicho hecho fue ejecutado por otro ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, que la embarcación donde se traslada el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ. En otra acta de entrevista, quien tiene conocimiento de los hechos por encontrarse en el lugar pero en cuanto a su comisión y demás participantes son solo referenciales. Otra acta de entrevista que indica que un ciudadano apodado EL NEGRIN se bajo de un vehículo marca Ford Rumner, de color negro con una pistola de color negro y sin mediar palabra comenzó a disparar integridad de las personas que se encontraba en ese sitio y saliendo corriendo hacia la orilla del rio , donde presuntamente se embarco en un curiara de color verde con negro , donde se encontraba a bordo de la misma unos ciudadanos de nombre EVANDER, CARLOS EDUARDO Y CHATO y se dirigieron hacia el sector San Rafael. Lo cual no guarda relación con lo plasmado por los testigos 007, 008 y 0009. La triangulación de las llamadas sin embargo nos consta las resultas de la empresa Movistar de donde supuestamente los funcionarios obtuvieron dicha triangulación, ni documento o elemento que permitan determinar que llevo a los funcionarios a verificar que los números telefónicos le corresponden a los imputados, por lo que este Tribunal analizadas como han sido las actas que fueron presentadas al conocimiento de esta juzgadora no son suficientes a los fines de imponer la medida coercitiva más restrictiva de todas las medidas como es la privativa preventiva de libertad, sin embargo, por cuanto se está investigando un hecho punible, que amerita pena corporal que no está prescrito y atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es criterio de esta Juzgadora no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.955, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida más restrictivas de libertad como es la medida judicial privativa preventiva de libertad los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de la imputada antes mencionada, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.955, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en relación a la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: abogado, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa 03, titular de la cedula de identidad N° V- 17.547.509, se le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en prohibición de salida del país. En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos Evander Miguel Barradas Morales, titular de la cedula de identidad N° V- 23.424.433, Cripson Armando Güira González, titular de la cedula de identidad N° V- 26.244.524, Carlos Eduardo Rodríguez Marcano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.675.323 y Newman Urrieta Malpica Salome, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.908, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ, ocurridos en fecha 12-04-2017, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control acuerda Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en virtud que se encuentra los llenos de los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; En relación a la solicitud de vaciado de contenido del teléfono incautado en fecha 09-05-2017 por ante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, considera esta Juzgadora que debe declararse con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de vaciado del contenido de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO ADVANCE 4.0, SERIAL IMEI 359386054117833, 359386054622832, PROVISTA DE SU TARJETA DE ALMACENAMIENTO MICRO SD DE 2GB y UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO GRAND 5.5, DE COLOR BEIGE, SERIAL IMEI 351845081553227, 35184508176226, DE COLOR BLANCO Y SE LEE MOVISTAR, que fueron incautados en visitas domiciliarias practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , acordadas por el Juzgado Primero , dicho requerimiento lo realiza la representante Fiscal con la finalidad de obtener mensajes de texto entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, como cualquier otra información que permita dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en el Código Penal, específicamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ, ocurridos en fecha 12-04-2017 de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será practicado por expertos por el Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional , de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de obtener el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación iniciada con motivo de la acta de entrevista de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, por lo que en aras de obtener la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad a través de los medios lícitos permitidos por la legislación venezolana, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta pro al Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por expertos por el Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional. Ofíciese al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional; Visto el requerimiento por parte de los defensores privados donde solicita la apertura de un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, en consecuencia este Tribunal escuchada la solicitud por parte de los defensores privados , Con lugar dicha solicitud y acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que pondere la posibilidad de aperturar de una investigación a los fines determinar presunta responsabilidad que pudiera tener los funcionarios actuantes. Asimismo a la Inspectoria del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. Por cuanto esta causa guarda relación con la distinguida con el Nro. YP01-P-2017-0002433, se acuerda su acumulación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En el caso de marras, se aprecia que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala). Asimismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que se deben continuar las mismas y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

En este sentido, considera esta Sala, que la Jueza del Tribunal de Instancia en el caso en estudio, si bien es cierto detalló los motivos que la llevaron para considerar y acordar la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA (plenamente identificado), consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña Oriana Valentina Idrogo de los hechos 24-04-2017, asimismo se le imputa por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de Víctor Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Elias González y al ciudadano NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA (plenamente identificado), la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ. Sin embargo, considera esta Sala que someter a los imputados a un régimen de presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal limitaría su ejercicio a la actividad laboral, por cuanto se verían forzados a cumplir con un régimen de presentaciones, de sus afirmaciones se desprende su compromiso a someterse a todas las condiciones y llamados que les haga el Tribunal, por lo tanto resulta innecesario imponerles un régimen de presentaciones. Así las cosas esta Sala observa que es necesario garantizar la vida de los imputados así como preservar la integridad de las pruebas, en tal sentido, se someten al compromiso de no acercarse de manera directa o por interpuesta personas a familiares de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, la Jueza de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “…Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en ambos asuntos a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

Asimismo, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, acreditando la existencia del FOMUS BONIS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de el imputado a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, en relación al ciudadano: LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña Oriana Valentina Idrogo de los hechos 24-04-2017, asimismo se le imputa por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de Víctor Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Elias González y al ciudadano imputado: NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ.

Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar de libertad, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Ante los elementos descritos considera esta Sala lo establecido en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. …”
Ante los hechos detallados considera esta Sala, lo establecido en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 12/05/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA (plenamente identificado), consistente en no acercarse de manera directa o por interpuesta personas a familiares de las víctimas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña Oriana Valentina Idrogo de los hechos 24-04-2017, asimismo por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de Víctor Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Elías González y la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA (plenamente identificado), consistente en no acercarse de manera directa o por interpuesta personas a familiares de las víctimas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de Víctor Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Elías González. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 12/05/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA (plenamente identificado), consistente en no acercarse de manera directa o por interpuesta personas a familiares de las víctimas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña Oriana Valentina Idrogo de los hechos 24-04-2017, asimismo por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de Víctor Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Elías González y la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NERLUIS MANUEL URRIETA MALPICA (plenamente identificado), consistente en no acercarse de manera directa o por interpuesta personas a familiares de las víctimas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de Víctor Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Elías González. Expídanse los oficios y boletas respectivos. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día Dieciséis (16) del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN
(Ponente)

La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ

La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO