REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001976
ASUNTO : YP01-R-2017-000101
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 23-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Rita Nieves (v) y Orlando Salazar (f), grado de instrucción: llego hasta el 3er grado de básica igual a mi hermano, Residenciado en la manga, calle segunda, al final frente a la casa del consejo comunal, vecino de la señora Marisela, Tucupita Estado Delta Amacuro
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo texto legal
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 17/05/2017.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 12 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 16/04/2017, seguido en contra del ciudadano: JEISON ANTONIO GRATEROL BOLAÑOS, (plenamente identificado).

En fecha 17 de Mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 536-2017 de fecha 16/05/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ.

En fecha 22 de Mayo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 12 de Abril de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001976, acordó lo siguiente: (sic)

“…este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en ración al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 32004098, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo texto legal. CUARTO: En relación a los ciudadanos; ERIBERTO GARCIA GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad N° 31.659.381 y EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.851.965, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal y la presentación de dos (02) personas responsables, por la presunta comisión de los delito de porte ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 de mismo texto legal. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación en relación a CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 32004098 y excarcelación en relación a los ciudadanos; ERIBERTO GARCIA GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad N° 31.659.381 y EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.851.965. SEXTO: Se acuerda examen médico antropológico, examen médico forense, pedido por la defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 098/2017 de fecha 16/04/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 12 de Abril de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001976, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 23-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Rita Nieves (v) y Orlando Salazar (f), grado de instrucción: llego hasta el 3er grado de básica igual a mi hermano, Residenciado en la manga, calle segunda, al final frente a la casa del consejo comunal, vecino de la señora Marisela, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de al ciudadano CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 23-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Rita Nieves (v) y Orlando Salazar (f), grado de instrucción: llego hasta el 3er grado de básica igual a mi hermano, Residenciado en la manga, calle segunda, al final frente a la casa del consejo comunal, vecino de la señora Marisela, Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, Hurto Calificado Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del mismo texto legal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión Resguardo y Custodia Guasina. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha doce (12) de Abril del año 2017 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa.la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, presentado por el justiciable defensor contra el AUTO dictado en fecha 12-04-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-001976… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 25/12/2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28/02/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida a los ciudadanos ERIBERTO GARCIA GONZALEZ, EDDI GABRIEL VALENZUELA Y CASTULO IDELFONZO GONZALEZ, ampliamente identificados en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

En el presente caso se aprecia que el ciudadano: CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-001976, y en la referida Audiencia de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: “…PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo texto legal…” y a su vez solicitó “…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano: CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del mismo texto legal.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 12 de Abril de 2017, al señalar: (sic)

“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados ERIBERTO GARCIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-31.659.381. Seguidamente el imputado EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.965, y CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098, fueran aprehendidos en el lugar donde ocurrieron los hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia en lo respecta al delito de Porte Ilícito de arma de Fuego. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto de los ciudadanos, ERIBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.659.381, EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.965, y CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos, ERIBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.659.381, EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.965, y CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo texto legal. En relación al ciudadano CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 32004098, y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo texto legal en relaciona a los ciudadanos ERIBERTO GARCIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-31.659.381. Seguidamente el imputado EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.965. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo texto legal, toda vez que hasta esta etapa del proceso pudiera ser responsable del delito precalificado por la representación fiscal aunado al hecho que la victima presenta en sala lo ha señalado como la persona que lo apunto con un arma de fuego y le quito una cada y 100bsf. En relación a los ciudadanos ERIBERTO GARCIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-31.659.381. Seguidamente el imputado EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.965, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo texto legal, al respecto es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad y otorga una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal y la presentación de dos (02) personas responsables…”

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 098-2017 de fecha 16/04/2017 y sobre las cuales motivo la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 12/04/2017, en la cual señala:

“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento Ordinario contenido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 23-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Rita Nieves (v) y Orlando Salazar (f), grado de instrucción: llego hasta el 3er grado de básica igual a mi hermano, Residenciado en la manga, calle segunda, al final frente a la casa del consejo comunal, vecino de la señora Marisela, Tucupita Estado Delta Amacuro, se observa que la finalidad última es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día diez (10) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), en el cual quedaran detenido el ciudadano, CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 23-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Rita Nieves (v) y Orlando Salazar (f), grado de instrucción: llego hasta el 3er grado de básica igual a mi hermano, Residenciado en la manga, calle segunda, al final frente a la casa del consejo comunal, vecino de la señora Marisela, Tucupita Estado Delta Amacuro, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 23-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Rita Nieves (v) y Orlando Salazar (f), grado de instrucción: llego hasta el 3er grado de básica igual a mi hermano, Residenciado en la manga, calle segunda, al final frente a la casa del consejo comunal, vecino de la señora Marisela, Tucupita Estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por el representante Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, Hurto Calificado Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del mismo texto legal, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano, CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098, pudiese ser autores o responsables en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, Hurto Calificado Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del mismo texto legal., todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que en su límite máximo superan los ocho años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta de investigación suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas S/2. González Granado Derbis, S/2. López Santil Kheltys, S/2 Suarez Ceballo Kerwin y el s71. Castro Tabere Luis, quienes realizaron el procedimiento policial en el cual quedara detenido los hoy imputado señalando en dicha acta entre otras cosas lo siguiente: quien fueran aprehendidos el día 10 de Abril del presente año, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana , Sección de Investigaciones Penales, Tucupita, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Emigdio Rafael Ordaz quien manifestó… “ El día de hoy 10 de abril del presente año me encontraba revisando mi conuco pasando revista porque últimamente unos sujetos se han estado robando las cosas de mi casa y las hortalizas que tengo sembradas cuando vio a tres sujetos que se encontraban en mi conuco el cual uno de ellos llevaba una piña que se estaba cocimiento, yo le pregunte que por que habían agarrado eso y los sujetos me dijeron que porque tenían hambre, en lo que yo golpeo al caballo con el que andaba con un machete que yo llevaba en la mano uno de los sujetos saco su arma de fuego, yo le pregunte a el que pensaba hacer con eso, el me dijo que no quería problemas conmigo, que ellos andaban escapados de la guardia, luego me preguntaron donde quedaba la salida hacia la carretera, yo les explique donde era y les dije que se fueran antes de que yo llamara a la policía, seguidamente me retire y me dirigí hacia al comando de la guardia más cercanos”…. Se constituyó una comisión siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde avistaron a tres ciudadanos con las características descritas en el acta de denuncia, le dimos la voz de alto y se le procedió a realizar inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a cada uno de ellos un arma de fabricación casera, por lo que le informamos que quedarían detenidos, posteriormente procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consta acta de denuncia formulada por la ciudadana Yulenny Carolina Salazar Navarro, Titular de la Cedula de Identidad 16.216.199 quien expuso entre otras cosa “yo me encontraba trabajando en la agencia de festejo ubicada en el Sector de la Manga, Calle Principal casa S/N, los vecinos me dijeron que habían robado a mi hijo y le habían quitado una cadena y cien mil bolívares (Bsf100.000,oo), señalando que el muchacho que había robado a su hijo pertenecía a la etnia guarao y que se llamaba Castulo Salazar…… asimismo registro de cadena y custodia de evidencia física Nº 136-2017 de fecha 10/04/2017, acta de investigación penal de evidencia física donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. Asimismo el ciudadanos JOSÉ GABRIEL PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 28.663.678, manifestó en sala de audiencia “Que el día 10 de abril de este año a eso de las 11pm de la noche un ciudadano que él conoce por que es de la comunidad le saco un arma y lo amenazó con matarlo si no le daba lo que tenia y me quinto cien mil bolívares y una cadena, entre pregunta señalo al ciudadano CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, como la persona que lo amenazo y robo….. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos que en su límite máximo superan los ocho años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, en el cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de las circunstancias de los hechos objetos de la presente investigación. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 23-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Rita Nieves (v) y Orlando Salazar (f), grado de instrucción: llego hasta el 3er grado de básica igual a mi hermano, Residenciado en la manga, calle segunda, al final frente a la casa del consejo comunal, vecino de la señora Marisela, Tucupita Estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 32.004.098, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 23-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Rita Nieves (v) y Orlando Salazar (f), grado de instrucción: llego hasta el 3er grado de básica igual a mi hermano, Residenciado en la manga, calle segunda, al final frente a la casa del consejo comunal, vecino de la señora Marisela, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es de observarse que en el caso de marras, se observa que el delito presuntamente cometido por el ciudadano imputado CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES (plenamente identificado), son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del mismo texto legal, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano: CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del mismo texto legal.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al ciudadano: CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES (plenamente identificado), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del mismo texto legal, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omissis) … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado … (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: … (omissis) ... 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 12 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 16/04/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del mismo texto legal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 12 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 16/04/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: CASTULO IDELFONZO SALAZAR NIEVES (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del mismo texto legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO