REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001964
ASUNTO : YP01-R-2017-000103

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Pública Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: JOSÉ FRANCISCO BARRIERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.693, de 20 de edad, fecha de nacimiento 05-09-1996, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la urbanización la paz vereda 04 casa N° 08, al frente de la agencia de lotería, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y quien dijo ser hijo de Franklin Barriera (v) María González (v), número telefónico 0414-5306422, CARLOS LUIS CEDEÑO ABREU, venezolano, mayor de edad natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.189.958, de 18 de edad, fecha de nacimiento 08-04-1999, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado la bandera calle principal casa N° 01, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y quien dijo ser hijo de Luis Carlos Cedeño (v) Lidy Abreu (v), número telefónico 0416-6901054, JOSE GREGORIO MORENO COVA, venezolano, mayor de edad natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.377.039 de 21 de edad, fecha de nacimiento 21-05-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, residenciado la calle Delta casa N° 23 del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y quien dijo ser hijo de Ankel Moreno (v) Marlín Cova (v), número telefónico 0287-8085787
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y del Código Penal, AGAVILLAMIENDO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 22/05/2017.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Pública Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 17/04/2017, seguido en contra de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO BARRIERA GONZÁLEZ, CARLOS LUIS CEDEÑO ABREU y JOSE GREGORIO MORENO COVA (plenamente identificados).

En fecha 22 de Mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 832-2017 de fecha 16/05/2017 procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior Suplente CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 24 de Mayo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Abril de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001964, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIERA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.693, de 20 de edad, fecha de nacimiento 05-09-1996, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la urbanización la paz vereda 04 casa N° 08, al frente de la agencia de lotería, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y quien dijo ser hijo de Franklin Barriera (v) María González (v), número telefónico 0414-530-6422, CARLOS LUIS CEDEÑO ABREU, Venezolano, mayor de edad natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.189.958, de 18 de edad, fecha de nacimiento 08-04-1999, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado la bandera calle principal casa N° 01, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y quien dijo ser hijo de Luis Carlos Cedeño (v) Lidy Abreu (v), número telefónico 0416-690-10-54, JOSE GREGORIO MORENO COVA, Venezolano, mayor de edad natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.377.039 de 21 de edad, fecha de nacimiento 21-05-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, residenciado la calle Delta casa N° 23 del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y quien dijo ser hijo de Ankel Moreno (v) Marlín Cova (v), número telefónico 0287-808-57-87, conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y del Código Penal. AGAVILLAMIENDO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadano JERARDIN JOSEFINA MALAVER MAITA FRANK JOSÉ ALCALA RAMOS. CUARTO: Se declara con lugar a favor de la ciudadana ENEISMAR MARIA ZURITA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.736, de 22 de edad, fecha de nacimiento 04-02-1995, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, residenciado Tacoa vereda 04 casa N° 06 frente a la agencia de lotería, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y quien dijo ser hijo de José Luis Zurita (v) Evelyn Gómez (v), número telefónico 0416-590-1924,, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y del Código Penal. AGAVILLAMIENDO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadano JERARDIN JOSEFINA MALAVER MAITA FRANK JOSÉ ALCALA RAMOS. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta se ENCARCELACIÓN dirigida al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación al Director de la Policía del Estado. SEPTIMO: Se anexan Un (01) folios consignados por la representación fiscal. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 268-2017 de fecha 07/04/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 09 de Abril de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001964, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIERA GONZÁLEZ, CARLOS LUIS CEDEÑO ABREU, JOSE GREGORIO MORENO COVA, y ENEISMAR MARIA ZURITA GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIERA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.693, fecha de nacimiento 05-09-1996, de 20 de edad, hijo de Franklin Barriera (v) María González (v), de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la Urbanización La Paz, vereda 04, casa N° 08, al frente de la agencia de lotería, telefónico 0414-530-6422, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; CARLOS LUIS CEDEÑO ABREU, Venezolano, mayor de edad natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.189.958 fecha de nacimiento 08-04-1999, de 18 de edad, hijo de Luis Carlos Cedeño (v) Lidy Abreu (v), de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado La Bandera, calle principal, casa N° 01, teléfono 0416-690-10-54, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE GREGORIO MORENO COVA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-26.377.039, fecha de nacimiento 21-05-1995, de 21 de edad, hijo de Ankel Moreno (v) Marlín Cova (v), de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, residenciado la calle Delta casa N° 23, telefónico 0287-808-57-87 del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y ENEISMAR MARIA ZURITA GOMEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.736, fecha de nacimiento 04-02-1995, de 22 de edad, , hijo de José Luis Zurita (v) Evelyn Gómez (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, residenciado Tacoa, vereda 04 casa N° 06, frente a la agencia de lotería, teléfono 0416-590-1924, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 09, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos FRANK JOSE ALCALA RAMOS Y JERARLDINE JOSEFINA MALAVER MAITA, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CRTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Pública Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4º, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (omissis) … CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08, 09, 229, 230, 423; 424, 426, 427, 428, 439 encabezamiento numeral 4°, 440 y 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26, 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, 87 y 334 de la Constitución de la República, estos últimos que versan sobre la Progresividad de los Derechos Contenidos en la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, la Participación Ciudadana en un Estado Libre, Social y en Democracia, los Derechos Humanos Inalienables que le asisten a mi Defendido, el Principio In Dubio Pro Reo, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser Considerado Inocente, El Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Debido Procesal la Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, el Derecho al Trabajo y el Control Constitucional que debe ser aplicado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 1°.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda. ARTÍCULO.- ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. ARTÍCULO 230.- PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ARTÍCULO 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las Decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTÍCULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este Derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el Defensor o Defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 426.- INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la Decisión. ARTÍCULO 427. AGRAVIO: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. ARTÍCULO 428.- CAUSALES DE INADMISIBILIDAD: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el Recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. ARTÍCULO 439. DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas isn lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. ARTÍCULO 440.- INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del Recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO: Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. (único aparte) Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión por el Tribunal A Quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna d las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mis Defendidos: JOSE FRANCISCO BARRIERA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-25.398.693, CARLOS LUIS CEDEÑO ABREU, portador de la cédula de identidad Nº V-27.189.958, JOSE GREGORIO MORENO COVA, portador de la cédula de identidad Nº V-26.377.039, por encontrarse incursos en la Comisión de los Delitos de HRTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 09 de Abril de 2017, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 09-04-2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2076-001964… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 25/12/2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28/03/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO BARRIERA GONZALEZ Y JOSE GREGORIO MORENO COVA, ampliamente identificados en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3ero, 4to Y 9no del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 284 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…”

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa que el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Pública Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mis Defendidos: JOSE FRANCISCO BARRIERA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-25.398.693, CARLOS LUIS CEDEÑO ABREU, portador de la cédula de identidad Nº V-27.189.958, JOSE GREGORIO MORENO COVA, portador de la cédula de identidad Nº V-26.377.039, por encontrarse incursos en la Comisión de los Delitos de HRTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 09 de Abril de 2017, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jusridiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Considera esta Corte de Apelaciones que el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio.

Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.

En suma, al estar los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIERA GONZÁLEZ, CARLOS LUIS CEDEÑO ABREU y JOSE GREGORIO MORENO COVA (plenamente identificados), sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimadas; es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados de autos se les sigue un proceso penal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y del Código Penal, AGAVILLAMIENDO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIERA GONZÁLEZ, CARLOS LUIS CEDEÑO ABREU y JOSE GREGORIO MORENO COVA (plenamente identificados), por los delitos señalados, y de la decisión recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva, y menos aun, cuando no consta que hayan variado las circunstancias que dieron sustento a la detinencia ambulatoria. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de unos delitos de relévate gravedad; y pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Pública Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 09 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 17/04/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIERA GONZÁLEZ, CARLOS LUIS CEDEÑO ABREU y JOSE GREGORIO MORENO COVA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y del Código Penal, AGAVILLAMIENDO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Pública Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 09 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 17/04/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIERA GONZÁLEZ, CARLOS LUIS CEDEÑO ABREU y JOSE GREGORIO MORENO COVA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y del Código Penal, AGAVILLAMIENDO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)
La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO