REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2017-000129
ASUNTO : YG01-X-2017-000007

SENTENCIA DE INHIBICIÓN

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.

INHIBICION: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como Miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de Mayo de 2017, se recibió y se le dio entrada al acta de inhibición suscrita por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como Miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del Recurso de Apelación signado con el número, YP01-R-2017-000129, que se le sigue al ciudadano JESUS EDUARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V-22.792.146, por considerar que ha emitido opinión en la causa principal que guarda relación con el referido Recurso de Apelación, la cual esta signada bajo la nomenclatura YP01-P-2007-000469, con conocimiento de ella, por haber intervenido como JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, que emitió orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado de autos, en este sentido fue anexada a la respectiva acta, se formó el cuaderno separado correspondiente y se le entregó al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:

Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes. “

Ley Orgánica del Poder Judicial
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional y el respectivo ponente en condición de presidente de esta corte de apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juez inhibido argumentó al respecto, lo siguiente:

“…ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2017-000129
ASUNTO : YG01-X-2017-000007

Quien suscribe Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez de Superior de esta Corte de Apelaciones, por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente recurso de apelación signado con el numero YP01-R-2017-000129, y cualquier solicitud que se presente relacionada con el asunto No. YP01-P-2007-000469, por las siguientes razones: en fecha 25 de mayo de 2007, quien suscribe actuando como Juez de Control, dictó Resolución mediante la cual: declara con lugar la solicitud de Orden de Aprehension en contra del ciudadano JESUS EDUARDO ROJAS. Obviamente la inhibición se encuentra en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 dispone que los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, por cuanto libre orden de captura al examinar los elementos indiciarios que obran en contra del mencionado ciudadano. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer los presentes recursos. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido que se convoque al suplente correspondiente, por el orden de su elección, para que conozcan del presente asunto. En tal sentido quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición a uno de los miembros de esta Sala para que decida la incidencia y se convoque al suplente respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al suplente. Y así se declara…”

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que todo funcionario judicial deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse cuando le sean aplicables cualquiera de las causales existentes en el artículo 89 de la norma antes comentada.

Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que nuestra norma adjetiva penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

Por consiguiente, es criterio de quienes deciden, que el planteamiento formulado por el juez inhibido está ajustado a Derecho, por estar apegado a la causal de inhibición prevista en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de conocer la causa en referencia, debido a que el juez inhibido, intervino como Juez del Tribunal de Primera Instancia en la causa en la cual se inhibe, quedando clara, en consecuencia, la existencia de una causal de inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como Miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado Nro YP01-R-2017-000129.

Publíquese, regístrese la presente decisión y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines que convoque un suplente para que conozca de la causa en mención.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).


Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
El Juez Superior de la Corte de Apelaciones

La Secretaria,
ABG. ANGELICA CABRERA CARRASCO