REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002126
ASUNTO : YP01-R-2017-000108
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2º Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, hijo de Amanda Josefina Lacruz Zamuel (v) y de padre desconocido
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 18/05/2017.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 22 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 26/04/2017, seguido en contra del ciudadano: ALEX JOSE VALENZUELA (plenamente identificado).

En fecha 18 de Mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 957-2017 de fecha 16/05/2017 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ.

En fecha 22 de Mayo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 22 de Mayo de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-002126, acordó lo siguiente: (sic)

“…este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2º Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, hijo de Amanda Josefina Lacruz Zamuel (v) y de padre desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano FAUSTO GONZALEZ. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención Resguardo Y custodia Guasina. QUINTO: Notifíquese a la víctima. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 258-2017 de fecha 26/04/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 22 de Mayo de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-002126, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2º Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, hijo de Amanda Josefina La cruz Zamuel (v) y de padre desconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2º Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, hijo de Amanda Josefina La cruz Zamuel (v) y de padre desconocido, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4º, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (omissis) … CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08, 09, 229, 230, 423; 424, 426, 427, 428, 439 encabezamiento numeral 4°, 440 y 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26, 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, 87 y 334 de la Constitución de la República, estos últimos que versan sobre la Progresividad de los Derechos Contenidos en la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, la Participación Ciudadana en un Estado Libre, Social y en Democracia, los Derechos Humanos Inalienables que le asisten a mi Defendido, el Principio In Dubio Pro Reo, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser Considerado Inocente, El Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Debido Procesal la Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, el Derecho al Trabajo y el Control Constitucional que debe ser aplicado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 1°.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda. ARTÍCULO.- ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. ARTÍCULO 230.- PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ARTÍCULO 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las Decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTÍCULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este Derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el Defensor o Defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 426.- INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la Decisión. ARTÍCULO 427. AGRAVIO: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. ARTÍCULO 428.- CAUSALES DE INADMISIBILIDAD: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el Recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. ARTÍCULO 439. DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas isn lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. ARTÍCULO 440.- INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del Recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO: Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. (único aparte) Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión por el Tribunal A Quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna d las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mi Defendido: ALEX JOSE VALENZUELA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.580.377, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2 Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la Comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal;; por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 11 de febrero de 2017, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, presentado por el justiciable defensor contra el AUTO dictado en fecha 22-04-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-002126… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 25/04/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22/04/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al ciudadano: ALEX JOSE VALENZUELA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mi Defendido: ALEX JOSE VALENZUELA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.580.377, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2 Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la Comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal;; por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 11 de febrero de 2017, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el presente caso se aprecia que el ciudadano: ALEX JOSE VALENZUELA (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-002126, y en la referida Audiencia de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: “…ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones …” y a su vez solicitó “…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano: ALEX JOSE VALENZUELA (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 22/04/2017, al señalar: (sic)

“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de Abril del año 2017, siendo aproximadamente 07:20 horas de la mañana, encontrándose la comisión de dicho cuerpo policial en labores inherentes al servicio, realizando patrullaje motorizado, por la calle Centurión, cruce con calle La Paz, específicamente frente a la Escuela Alejandro Petión, cuando un ciudadano el cual se identificó como FAUSTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 18.623.389, de 41 años de edad intentaba despojarlo de sus pertenencias, donde de inmediato procedieron a hacerle un llamado, al ciudadano señalado, donde al avistar la comisión policial, lanzó un objeto al suelo, inmediatamente en vista de la acción procedieron a abordarlo, y se le indicó que se le realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento notando que aproximadamente a unos tres metros se encontraba un arma de fabricación ilícita (Chopo), presuntamente el objeto que el ciudadano había lanzado, se procedió a continuar con la inspección, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias, indicándoles que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, leyéndole sus derechos a las 07:30 horas, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, este presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como son el tipo penal precalificado, son delitos que tienen una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en ellos. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación por los hechos al imputado up-supra identificado quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de Abril del año 2017, siendo aproximadamente 07:20 horas de la mañana, encontrándose la comisión de dicho cuerpo policial en labores inherentes al servicio, realizando patrullaje motorizado, por la calle Centurión, cruce con calle La Paz, específicamente frente a la Escuela Alejandro Petión, cuando un ciudadano el cual se identificó como FAUSTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 18.623.389, de 41 años de edad intentaba despojarlo de sus pertenencias, donde de inmediato procedieron a hacerle un llamado, al ciudadano señalado, donde al avistar la comisión policial, lanzó un objeto al suelo, inmediatamente en vista de la acción procedieron a abordarlo, y se le indicó que se le realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento notando que aproximadamente a unos tres metros se encontraba un arma de fabricación ilícita (Chopo), presuntamente el objeto que el ciudadano había lanzado, se procedió a continuar con la inspección, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias, indicándoles que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, leyéndole sus derechos a las 07:30 horas, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia Acta de Diligencia Policial, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, asimismo acta de entrevista realizada a la victima FAUSTO GONZALEZ, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 431-2017, Reconocimiento Legal Nº 0013, Acta de Investigación Penal de fecha 21-04-2017 e Inspección Técnica Criminalística Nº 116 de fecha 21-04-2017. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 258-2017 de fecha 26/04/2017 y sobre las cuales motivo la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 22/04/2017, en la cual señala:

“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2º Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, hijo de Amanda Josefina La cruz Zamuel (v) y de padre desconocido, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Veintiuno (21) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), en el cual quedara detenido el ciudadano ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2º Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, hijo de Amanda Josefina La cruz Zamuel (v) y de padre desconocido, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo en el lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el robo , así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2º Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, hijo de Amanda Josefina La cruz Zamuel (v) y de padre desconocido, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de Abril del año 2017, siendo aproximadamente 07:20 horas de la mañana, encontrándose la comisión de dicho cuerpo policial en labores inherentes al servicio, realizando patrullaje motorizado, por la calle Centurión, cruce con calle La Paz, específicamente frente a la Escuela Alejandro Petión, cuando un ciudadano el cual se identificó como FAUSTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 18.623.389, de 41 años de edad intentaba despojarlo de sus pertenencias, donde de inmediato procedieron a hacerle un llamado, al ciudadano señalado, donde al avistar la comisión policial, lanzó un objeto al suelo, inmediatamente en vista de la acción procedieron a abordarlo, y se le indicó que se le realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento notando que aproximadamente a unos tres metros se encontraba un arma de fabricación ilícita (Chopo), presuntamente el objeto que el ciudadano había lanzado, se procedió a continuar con la inspección, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias, indicándoles que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, leyéndole sus derechos a las 07:30 horas, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2º Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, hijo de Amanda Josefina La cruz Zamuel (v) y de padre desconocido y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2º Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, hijo de Amanda Josefina La cruz Zamuel (v) y de padre desconocido, pudiera ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto de Robo, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta Policial, de fecha 21 de Abril del año 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: FAUSTO GONZALEZ, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Registro de cadena de Custodia, Nº 008-2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Abril del año 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal Nº 0013 , de fecha 21 de Abril del año 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Abril del año 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Criminalística Nº 116, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2º Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, hijo de Amanda Josefina La cruz Zamuel (v) y de padre desconocido, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ALEX JOSE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.580.377, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 26 años de edad, grado de instrucción: 2º Ano de Bachillerato, profesión u oficio: Barbero, residenciado en San Juan I, casa Nº 3, primera calle, tercera casa de color blanca, hijo de Amanda Josefina La cruz Zamuel (v) y de padre desconocido; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es de observarse que en el caso de marras, se observa que los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado ALEX JOSE VALENZUELA (plenamente identificado), son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano: ALEX JOSE VALENZUELA (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al ciudadano: ALEX JOSE VALENZUELA (plenamente identificado), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: …(omissis) … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: … (omissis) … 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 22 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 26/04/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: ALEX JOSE VALENZUELA (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 22 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 26/04/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: ALEX JOSE VALENZUELA (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO