REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000469
ASUNTO : YP01-R-2017-000129

RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada AILIN GARCIA, en su condición de Defensora Privada
IMPUTADO: JESUS EDUARDO ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 23-03-1998, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.792.146 residenciado en la perimetral cerca de la escuela de La Mayasita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: Comerciante, hija de la Ángela Alemán de Campos (v) y Efraín Campos (f)
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro


En fecha 25 de Mayo de 2017, se recibió comunicación signada con el Nro 961-2017 de fecha 24 de mayo de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2017-000129, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 18/05/2017, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2007-000469 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.

En fecha 25/05/2017 se realizó acta de inhibición suscrita por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en el asunto principal como JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA que libró orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado de autos.

En fecha 26/05/2017 se dictó sentencia de inhibición suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, en su condición de Juez Superior de este Corte de Apelaciones, en la cual se declara CON LUGAR, la inhibición planteada y acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de designar un Juez Accidental que conozca del presente cuaderno recursivo, y en esta misma se emitió el oficio correspondiente.

En fecha 26/05/2017 se recibió oficio Nro 241-2017, relativo a convocatoria 018-2017 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual designa para el conocimiento del presente cuaderno recursivo al Abogado CESAR ZORRILLA TAMARONIS, Juez Superior Accidental, quedando constituida esta Sala de Alzada por los Jueces Superiores: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Presidente – Ponente), Abogada ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ y Abogado CESAR ZORRILLA TAMARONIS.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 18/05/2017 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2007-000469.




DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 18/05/2017 en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL PENAL DE TERCERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS EDUARDO ROJAS JESUS EDUARDO ROJAS venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 23-03-1998, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.792.146 residenciado en la perimetral cerca de la escuela de la Mayasita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, hija de la Ángela Alemán de Campos (v) y Efraín Campos (f), de las contendías en el artículo 242, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la víctima, y la presentación ante el Juzgado de dos (02) fiadores que acrediten al Tribual que perciben una cantidad igual o superior a las 180 Unidades Tributaria, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida). TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación. CUARTO: se acuerda el traslado del ciudadano JESUS EDUARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.792.146, a la Policía del estado Delta Amacuro. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Es todo. Terminó, siendo las 03:30 p.m. de la tarde se leyó y conformes firman…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 19/05/2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

“…de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo y solicito al Tribunal suspenda la decisión de la medida cautelar que usted dicto hasta que la Corte de Apelación tome una decisión que sin lugar a dudas será distinta a la tomada por este Honorable Tribunal hago Prioridad a los elementos explanado a los momentos en esta audiencia para solicitar la medida preventiva de libertad ya que en eso fundamentos estaban llenos los extremos en los artículos 236 para decretar la privación privativa de libertad solicitándole a la corte de apelación que observe los mismo a lo decretado por este tribunal de control así mismo en cuanto la fundamentación que ha realizado la ciudadana juez hago notar para el tribunal de sala que este tribuna alejada de lo jurídico a tomado una decisión única y exclusivamente. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que la Abogada AILIN GARCIA, en su condición de Defensora Privada, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…esta defensa considera niega rechaza contradice el recuro interpuesto por la representación fiscal por cuanto la supuesta víctima ya que en sus declaraciones existe plurales contradicciones que crean dudas sobre la certeza de la realización del hecho delictivo imputado a mi defendido es necesario resaltar que en la denuncia signada por la nomenclatura H-514 191 manifiesta la victima que las características del hoy imputado poseía un tatuaje en su brazo izquierdo cosa tal que no se evidenció en esta sala que no posee ningún tatuaje así mismo no hubo ninguna instigación lesión amenaza, requisito sine cuando para que se configure el tipo penal que hoy se le pretende atribuir a mi defendido. segundo la presunta víctima establece en su denuncia que el hecho ocurrió el día 10.02.2007 ahora bien en el examen médico forense practico el lunes 12.02.2007 signado con la nomenclatura nº9700-251-135 establece que efectivamente hubo un desfloración reciente de 7 días producida cosa tal de que si el hecho fue realizado supuestamente el 10 porque en el examen médico forense no establece que se trata de 7 días y no 2 días antes, también es necesario resaltar si hubo o no hubo un desgarre antiguo, es por ello que esta defensa actuando apegado a derecho solicita a la Honorable Corte de Apelaciones la libertad sin restricciones a favor de mi defendido fundamentando mi solicitud en el ordenamiento jurídico en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela concadenados a lo establecido en los artículos 181,182,229,230, del Código Orgánico Procesal Penal, Honorables Magistrados muy respetuosamente solicito a esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y en su defecto confirme la decisión emitida por el Tribunal A Quo ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia del acta…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…solicito al Tribunal suspenda la decisión de la medida cautelar que usted dicto hasta que la Corte de Apelación tome una decisión que sin lugar a dudas será distinta a la tomada por este Honorable Tribunal hago Prioridad a los elementos explanado a los momentos en esta audiencia para solicitar la medida preventiva de libertad ya que en eso fundamentos estaban llenos los extremos en los artículos 236 para decretar la privación privativa de libertad solicitándole a la corte de apelación que observe los mismo a lo decretado por este tribunal de control así mismo en cuanto la fundamentación que ha realizado la ciudadana juez hago notar para el tribunal de sala que este tribuna alejada de lo jurídico a tomado una decisión única y exclusivamente. Es todo…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 18/05/2017, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JESUS EDUARDO ROJAS (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal.

Asimismo, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 18 de Mayo de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2007-000469, el ciudadano imputado: JESUS EDUARDO ROJAS (plenamente identificado), fue presentado con todas las garantías constitucionales y en la referida audiencia la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado como: “…ABUSO SEXUAL de conformidad con el artículo 260 de La Ley Orgánica Del Niño Niña Y Adolescente …” y a su vez solicita “…Solicito c se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada por este Tribunal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Al respecto el Tribunal de Instancia en la referida audiencia acordó al ciudadano imputado JESUS EDUARDO ROJAS (plenamente identificado), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la víctima, y la presentación ante el Juzgado de dos (02) fiadores que acrediten al Tribual que perciben una cantidad igual o superior a las 180 Unidades Tributaria, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, para lo cual expuso los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.

Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 18/05/2017, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Acto seguido el ciudadano Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que tal y como lo ha indicado la defensa privada del imputado ciudadano JESUS EDUARDO ROJAS, que existe algunas contradicciones, en el acta de denuncia de la víctima, quien señala que no conoce al sujeto que la viola pero indica la dirección completa del mismo, a los funcionarios policiales, de igual manera llama la atención de esta juzgadora que el examen médico forense señala que la desfloración es reciente y la victima manifiesta haber tenido relaciones sexuales con su novio de nombre Darwin, allí está ocurriendo algo que debe ser investigado ya que en esta sala manifestó que no había tenido novio, y en su acta de entrevista dijo lo contrario, así la cosas se observa que el tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público al momento de solicitar la orden de aprehensión es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, el cual establece: El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo a un acto carnal será castigado con presidio de cinco a diez años. Y a preguntas formuladas por esta juzgador a la víctima, como ella había sido constreñida en contra de su voluntad y el imputado de acuerdo a lo señalado por la victima, no tenía ningún tipo de arma, ni un arma de fuego, ni un cuchillo ni un palo ningún objeto con el cual la haya amedrentado o la haya sometido, que haya hecho imposible a que ella se opusiera a dicha agresión, simplemente señala la victima que él la amenazo, sin embargo no se observa de la declaración ni de la medicatrua forense practicada a al adolescente luego de suscitarse los hechos que ella haya sido constreñida, ya que no presenta ningún tipo de lesión que implique que ella no haya consentido, tal como moretones tratando de cerrar las piernas, para que el sujeto agresor no la violase, o apretones en la manos, cuando esta tratare de impedir la acción criminosa sobre su persona; y el hecho de que el sujeto la haya llevado hasta dentro del cementerio a esa hora de la noche, que ella le permitiera que luego del acto violento de haberla violado, la llevo para su casa, montada en la bicicleta del agresor, todas estas situaciones, deben ser claramente investigadas ya que generan dudas a esta Juzgadora que con las máximas de experiencia cuando una persona es objeto de violencia sexual o abuso sexual, generalmente son constreñidas o bien con armas u otros instrumentos que le impide a ella alejarse del sujeto agresor, sin embargo, en estos hechos ella solamente el sujeto le decía que la iba a matar pero no tenia de -acuerdo a los señalado por la misma victima-, ningún objeto contundente con el cual pudiera agredirla, otro aspecto importante es el señalado por ella, tal y como lo argumenta la defensa, que el agresor tenía un tatuaje en el hombro lo que no se le aprecia al imputado de autos, así las cosas, considera esta juzgadora que esta medida judicial privativa preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la víctima, y la presentación ante el tribunal de dos (02) fiadores que acrediten al Tribual que perciben una cantidad igual o superior a las 180 Unidades Tributaria, quienes deberán presentar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de Buena Conducta y copia de las cédulas de identidad; con estas medidas considera esta Juzgadora que son suficientes a los fines de que el estado Venezolano, pueda ejercer la acción punitiva, en consecuencia y en razón de los argumentos antes explanados …”

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En el caso de marras, se aprecia que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala). Asimismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que se deben continuar las mismas y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

En este sentido, considera esta Sala, que la Jueza del Tribunal de Instancia en el caso en estudio, detalló los motivos que la llevaron para considerar y acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la víctima, y la presentación ante el Juzgado de dos (02) fiadores que acrediten al Tribual que perciben una cantidad igual o superior a las 180 Unidades Tributaria al ciudadano imputado JESUS EDUARDO ROJAS (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, la Jueza de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “…Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal…” a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

Una vez evaluada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, acreditando la existencia del FOMUS BONIS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de el imputado a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar de libertad, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Ante los elementos descritos considera esta Sala lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe … (omissis) … 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa … (omissis) … 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 18/05/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contendías en el artículo 242, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la víctima, y la presentación ante el Juzgado de dos (02) fiadores que acrediten al Tribual que perciben una cantidad igual o superior a las 180 Unidades Tributaria al ciudadano imputado JESUS EDUARDO ROJAS (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 18/05/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la víctima, y la presentación ante el Juzgado de dos (02) fiadores que acrediten al Tribual que perciben una cantidad igual o superior a las 180 Unidades Tributaria al ciudadano imputado JESUS EDUARDO ROJAS (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Expídanse los oficios respectivos. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día Veintiséis (26) del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Presidente,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ
El Juez Superior,
CESAR ZORRILLA TAMARONIS

La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO