REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001864
ASUNTO : YP01-R-2017-000093
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: EUDIS EDUARDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad de 34, titular de la cédula de identidad Nro. 17.526.045, fecha de nacimiento 20-03-1983, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1 cruce con calle 7, casa Nº 38, de profesión u oficio obrero, teléfono 0414-872.2909, hijo de Meuris Josefina Vílchez Sotillo (v)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 24/04/2017.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27 de Marzo de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 28/03/2017, seguido en contra del ciudadano: EUDIS EDUARDO SOTILLO, (plenamente identificado).

En fecha 24 de Abril de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 456-2017 de fecha 20/04/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ.

En fecha 28 de Abril de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 27 de Marzo de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001864, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: EUDIS EDUARDO SOTILLO de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, al ciudadano EUDIS EDUARDO SOTILLO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre al ciudadano: EUDIS EDUARDO SOTILLO, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE. QUINTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan las copias solicita por las partes. Es todo…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 2017-078 de fecha 28/03/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 27 de Marzo de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001864, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, EUDIS EDUARDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad de 34, titular de la cédula de identidad Nro. 17.526.045, fecha de nacimiento 20-03-1983, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1 cruce con calle 7, casa Nº 38, de profesión u oficio obrero, teléfono 0414-872.2909, hijo de Meuris Josefina Vílchez Sotillo (v), por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal. SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, EUDIS EDUARDO SOTILLO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgada por este Juzgado al ciudadano EUDIS SOTILLO el 25 de marzo de 2017. Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4º, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (omissis) … CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08, 09, 229, 230, 423; 424, 426, 427, 428, 439 encabezamiento numeral 4°, 440 y 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26, 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, 87 y 334 de la Constitución de la República, estos últimos que versan sobre la Progresividad de los Derechos Contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Participación Ciudadana en un Estado Libre, Social y en Democracia, los Derechos Humanos Inalienables que le asisten a mi Defendido, el Principio In Dubio Pro Reo, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser Considerado Inocente, El Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Debido Procesal la Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, el Derecho al Trabajo y el Control Constitucional que debe ser aplicado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 1°.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda. ARTÍCULO 08.- ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. ARTÍCULO 230.- PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ARTÍCULO 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las Decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTÍCULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este Derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el Defensor o Defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 426.- INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la Decisión. ARTÍCULO 427. AGRAVIO: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. ARTÍCULO 428.- CAUSALES DE INADMISIBILIDAD: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el Recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. ARTÍCULO 439. DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas isn lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. ARTÍCULO 440.- INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del Recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO: Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. (único aparte) Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión por el Tribunal A Quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna d las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mi Defendido EUDIS EDUARDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de 34, titular de la cédula de identidad Nro. 17.526.045, fecha de nacimiento 20-03-1983, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1 cruce con calle 7, casa Nº 38, de profesión u oficio obrero, teléfono 0414-872.2909, hijo de Meuris Josfina Vílchez Sotillo (v), por considerarlos responsables en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, revocando la decisión proferida en fecha 27 de marzo del año2.017; por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa marcado con la letra A copia del acta de denuncia suscrito por la victima, así como copia del acta de entrevista del testigo protegido marcad con la letra B, para un total de cuatro (04) folios útiles, así como fijación fotográfica de mi defendido: EUDIS EDUARDO SOTILLO constante de un (01) folio útil…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, presentado por el justiciable defensor contra el AUTO dictado en fecha 25-03-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-001864… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 25/12/2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 25/03/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al ciudadano: EUDIS EDUARDO SOTILLO, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mi Defendido EUDIS EDUARDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de 34, titular de la cédula de identidad Nro. 17.526.045, fecha de nacimiento 20-03-1983, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1 cruce con calle 7, casa Nº 38, de profesión u oficio obrero, teléfono 0414-872.2909, hijo de Meuris Josfina Vílchez Sotillo (v), por considerarlos responsables en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, revocando la decisión proferida en fecha 27 de marzo del año2.017; por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa marcado con la letra A copia del acta de denuncia suscrito por la victima, así como copia del acta de entrevista del testigo protegido marcad con la letra B, para un total de cuatro (04) folios útiles, así como fijación fotográfica de mi defendido: EUDIS EDUARDO SOTILLO constante de un (01) folio útil…”

En el presente caso se aprecia que el ciudadano: EUDIS EDUARDO SOTILLO (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-001864, seguidamente el Tribunal de Instancia realiza Reconocimiento en Rueda de Individuos en fecha 27/03/2017 y posteriormente en virtud de lo expuesto en la misma se realiza Acta de Audiencia de Presentación de fecha 27/03/2017 y en la referida Audiencia de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal…” y a su vez solicitó “…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano: EUDIS EDUARDO SOTILLO (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 27/03/2017, al señalar: (sic)

“…Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” Y visto que en el acta policial 22/03/2017, el ciudadano EUDIS EDUARDO SOTILLO, fuer aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Delta Amacuro, en fecha 22-03-2017, siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde a quienes se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procede a narrar el reconocimiento del lugar de los hechos al adecuar su conducta a la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, los mismos fueron detenidos e impuestos de los derechos que como imputado se le consagra en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal Venezolano. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano EUDIS EDUARDO SOTILLO y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano EUDIS EDUARDO SOTILLO, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano EUDIS EDUARDO SOTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE, es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EUDIS EDUARDO SOTILLO, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal…”

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones lo expuesto por el Juez del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 2017-078 de fecha 28/03/2017 y sobre las cuales motivo la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27/03/2017, en la cual señala:

“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, EUDIS EDUARDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad de 34, titular de la cédula de identidad Nro. 17.526.045, fecha de nacimiento 20-03-1983, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1 cruce con calle 7, casa Nº 38, de profesión u oficio obrero, teléfono 0414-872.2909, hijo de Meuris Josefina Vílchez Sotillo (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…Tucupita, Miércoles 22 de Marzo del 2017.- En esta misma fecha siendo ¡as 07:30 horas de la noche compareció por ante este Despacho el funcionario Detective WILLGHEM GURLEY, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada y en consecuencia expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las averiguaciones relacionadas a las acta procesales K-17-0259-00547, iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía de los funcionarios Comisario Vergara Edison, Inspector Jefe José Morales, Inspector Luis Garban, Detectives Agregados EIlery Avilan, Luis Nieves, Jesly Castillo, Héctor Maitan Detectives Gerson Rivas, Luis Franco, Noifelix Fuentes, a bordo de las unidades P-092 y P-093, hacia el sector Delfín Mendoza, calle 07, cruce con calle Pedernales, casa sin número (casa de color azul), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con la finalidad de ubicar e identificar a dos sujetos unos de los cuales es apodado “El Mochito” quien figura como investigado en la presente causa, una vez presente en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones avistamos a un grupo de cinco sujetos junto a dos vehículos, uno tipo moto, marca Bera de color negro, sin placa y uno tipo carro, modelo Chery, de color vinotinto, cuya placa culmiria en las letras PM, quienes se encontraban frente a la puerta lateral del referido inmueble y al notar la presencia de la comisión procedieron ambos vehículos a emprender veloz huida en dirección hacia el sector de Delfín Mendoza, mientras las personas restante ingresaron velozmente al inmueble, motivo por el cual se les dio la voz de “ALTO”, haciendo caso omiso a la misma ingresando al interior de la vivienda, cuyo lateral esta constituida en bloque de cemento sin frisar, seguidamente actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196° ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso procedimos a ingresar al interior del inmueble los funcionarios Comisario Edilson Vergara, Inspector jefe Morales José, Inspector Luis Garban, Detectives Agregados Avilan Ellery, Luis Nieves, Castillo jesly y Fuentes Noifelix, momento en el cual se observan a los cuatros sujetos a ingresar a una habitación, procediendo los sujetos a cerrar la puerta de manera abrupta, razón por la cual se procedió a exigirle que salieran de la misma, momento en el cual se escuchó una detonación desde el interior de la habitación, lo cual resultó ser un disparo en contra de la comisión el cual traspaso la puerta, procediendo el funcionario Inspector jefe José Morales, a propinar un golpe contundente a la puerta logrando abrir la misma, observándose a un sujeto con un arma de fuego, quien acciono nuevamente el arma de fuego en contra de la comisión, motivo por el cual y ante esta acción ilegal e ilegítima y para evitar que terceras personas o algún miembro de la comisión pudiera resultar herido nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento iniciándose un intercambio de disparos resultando herido el sujeto en cuestión, siendo trasladado inmediatamente por los funcionarios Detective Agregado Maitan Héctor, Detectives Gerson Rivas, Franco Luis, Oficial Jefe Martínez Ender y Oficial Calderón José, a bordo de la unidad P-092 hasta la sede del hospital Dr. Luis Razetti a fin de prestarle los primeros auxilios, seguidamente y tomando las medidas de seguridad pertinentes al hecho, procedimos a realizar una revisión minuciosa del resto del inmueble, logrando ubicar a tres persona quienes se encontraban ocultos debajo de un mobiliario tipo cama, de seguido se le procedió indicarles que salieran del lugar antes referido acatando la orden indicada, quienes se identificaron como: 1) Eudis Sotillo, 2) Eduardo Sotillo y 3) Carlos Carrasquero Sotillo, a quienes se le inquiero el motivo por el cual corrieron al observar la comisión policial, optando los mismos por mantener silencio, acto seguido se les realizo una inspección corporal amparada en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarles ninguna evidencia de interés crirninalistico, de igual manera se ubicó sobre un mobiliario tipo mesa un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy Note 2. de color negro y un anillo de Graduación de color dorado con una piedra amarilla, alrededor de la misma se lee “Médico Veterinario”, los cuales figuran como parte de los objetos robados en la presente causa, motivo por el cual siendo las 06:40 horas de la tarde se les indico a.los referidos ciudadanos que quedarían detenido procediendo a leerles sus derechos de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados de manera inmediata y con las seguridades del caso hasta la unidad P-093, optando la comisión por permanecer en el lugar, resguardando el sitio del suceso, minutos después se recibió llamada telefónica del parte del funcionario Detective Gerson Rivas, manifestando que le fue informado por parte de Doctor Yasser Zulueta Galarraga, médico de guardia del nosocomio antes mencionado que el ciudadano herido había fallecido, segWdamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación de Tucupita, siendo atendida por el funcionario Comisario José De Oliveira, a quien se le informó sobre la novedad acaecida, quien ordenó dar inicio a las actas procesales K-17-0259-00548, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, las cuales serán instruida por los funcionarios adscrito a la Brigada de Homicidio, quienes una vez de constituirse y realizar las respectiva inspección técnica así como las primeras diligencias relacionadas al hecho, optamos por retíranos del lugar, retornando nuevamente a la sede de este Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos, donde una vez presentes en la oficina los mismos fueron conducidos hasta el área técnica policial donde fueron identificados de la siguiente manera: 1) Eudis Eduardo Sotillo, Venezolano, Natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20/03/1983 de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle pedernales, casa número 38, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-17.526ÁJ45 2) Carlos Eduardo Carrasquero Sotillo, Venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/10/1984, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle pedernales, casa número 38, municipio Tucupita estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad número V-17.999.290. 3] Eduardo Javier Sotillo, Venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30/10/1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle pedernales, casa número 38, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quienes a ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL, arrojo como resultado que los ciudadanos Eudis Eduardo Sotillo, según expediente ¡ 055-427, presenta registro por el delito de Droga, de fecha 29/05/2005, Sub Delegación de Tucupita; y el ciudadano 2) Calos Eduardo Carrasquero Sotillo, presenta dos registros según expedientes K-12-0259-01487, por el delito de Estafa y H 055-427, por el delito de Droga, informando a la superioridad de las diligencias practicadas, dejando constancia mediante la presente acta, es todo.. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN. EL JEFE DEL DESPACHO.-
Asimismo consta entrevista de la victima donde señala: DENUNCIA COMÚN ACTAS PROCESALES: K-17-0259-00547.- DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD. Tucupita, Miércoles 22 de marzo del año 2017.- En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESÚS ENRIQUE MARQUEZ FIORE, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1979, estado civil soltero, profesión u oficio Médico Veterinario, residenciada en la urbanización Delfín Mendoza, calle número 05, casa, número34, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-8790048, titular de la cedula de identidad V.-14.487.069, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, con el fin de querer formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 23, 267, 268 y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar que en el momento que me encontraba en las afueras de un taller mecánico, ubicado en la calle número 04, del sector Delfín Mendoza, fui sorprendido por dos sujetos a bordo de una motocicleta de color negro, siendo uno de estos sujetos uno de los miembros de la banda los africanos, conocido como EL MOCHITO, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY NOTE2 GT 7100, serial IMEI 353771057919853, signado con el número 0414-3826591; un (01) teléfono institucional perteneciente al instituto nacional de salud agrícola integral (INSAI), marca HUAWEI, modelo EVOLUTION 2, signado con el número 0416-6239754 y dos (02) anillos de oro, uno de matrimonio y uno de graduación con una piedra amarrilla en el cual se puede leer médico veterinario, valorados ambos en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector Delfín Mendoza, calle número 04, Vía Publica, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, siendo las 05:00 horas de la tarde, de hoy miércoles 22-03-2017”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reconocer a alguna de las personas autoras del hecho que denuncia? CONTESTO: “Si, al MOCHITO, quien pertenece a la banda los africanos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto antes mencionado? CONTESTO: “Si, el MOCHITO puede ser ubicado en la calle 07, en una casa de color azul con amarillo, en el sector delfín Mendoza”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los integrantes de la banda los africanos? CONTESTO: “Si, ellos pueden ser ubicados en el sector el guamo y EL MOCHITO cerca del mercado municipal de 1esta localidad”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a las personas que menciona como autores del hecho que denuncia, los reconocería? CONTESTO: “Si”. SEXTA 3.- Reconocimiento en rueda de imputados practicada por este despacho, donde señala: En Tucupita, 27 de Marzo de 2017, siendo las 11:33 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia de Rueda de Reconocimiento de Imputados; relacionado con el asunto que se le sigue al ciudadanos EDUARDO JAVIER SOTILLO, venezolano, mayor de edad de 21, titular de la cédula de identidad Nro. 24.118.131, fecha de nacimiento 30-10-1995, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1 cruce con calle 7, casa Nº 38, de profesión u oficio obrero, teléfono no posee, hijo de Elba del Carmen Sotillo (v) y José Duarte (f), CARLOS EDUARDO CARRASQUERO SOTILLO, venezolano, mayor de edad de 32, titular de la cédula de identidad Nro. 17.999.290, fecha de nacimiento 12-10-1984, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1 cruce con calle 7, casa Nº 38, de profesión u oficio obrero, teléfono NO POSEE, hijo de Doris del Carmen Sotillo (v) y José Gregorio Carrasqueo (f), EUDIS EDUARDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad de 34, titular de la cédula de identidad Nro. 17.526.045, fecha de nacimiento 20-03-1983, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1 cruce con calle 7, casa Nº 38, de profesión u oficio obrero, teléfono 0414-872.2909, hijo de Meuris Josefina Vílchez Sotillo (v), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y 84 numeral 1º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. David Aumaitre y el Defensor Público Tercero comisionado por la Defensoría Pública Séptima Penal Abg. Laurie Alsina y de los imputados de autos, asimismo se deja constancia de la víctima y como rellenos para el presente Reconocimiento. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expone: En vista de que ya en otra oportunidad la víctima, hizo su declaración solicito a este tribunal que la declaración que realice la victima el día de hoy se tome como una delación de Prueba Anticipada, asimismo solicito que se reserve la identidad de la víctima. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente proceden a realizarle las siguientes preguntas al ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.069 y quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó “ Yo me encontraba en mi negocio en la cauchera y decido irme, incluso me fui con una amiga de la familia que me pidió la cola, cuando vamos el carro me empezó a fallar y cruce para la calle 04 que es donde queda el taller, estaciono el carro y levanto el capo, la muchacha se baja del carro y yo entro al taller a decirle al mecánico que el carro me está malo, en lo que salgo y estoy recostado del paredón, conversando con la amiga, llegan dos individuos abordo de una moto, se baja un individuo y me dijo tranquilo que esto es un atraco dame los teléfonos y yo se los doy, luego me dice dame los anillos, él me había enseñado la pistola pero no la había sacado, luego como él vio que me tardaba en quitarme los anillos, saco la pistola, la monto y me apunto al pecho, la muchacha reconoció a los individuos y en eso la gente de la casa que esta alrededor que vieron lo sucedido me dijeron que eran los africanos, luego me voy para el CONAS le doy las características y luego me fui al CICPC a poner la denuncia, luego me entero que hubo un enfrentamiento y que el ciudadano que me había robado había fallecido. Es todo. Usted, tiene la descripción de la persona que lo apunto? Un muchacho de piel entre moreno y trigueño. Tiene un defecto físico? No sé, no recuerdo. Es todo. Defensa: Usted, recuerda las características fisionómicas de ambas personas?. Yo reconocí en la morgue al mocho y el otro individuo es de piel trigueña como moreno de contextura media, una persona joven. A qué hora los hechos?. Entre las 5:00 de la tarde. Usted dice que puede reconocer a esa persona? Lógico. Es todo. Seguidamente, pasan a la sala de reconocimiento de Imputados los ciudadanos que a continuación se enumeran de la siguiente manera: 1.- EUDIS SOTILLO 2.- ERNESTO PEREZ 3.- DANIEL BELISARIO Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar al reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted si entre las personas que se le ponen de vista y manifieste si reconoce a alguno como participante en los hechos que nos ocupa? Se deja constancia que VICTIMA, al momento de reconocer a los ciudadanos antes mencionado Contestó y señalo (Se deja Expresa Constancia que el ciudadano, señalo a EUDIS SOTILLO, ese era quien manejaba la moto). Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien de seguidas expuso solicito una medida de protección a mi persona y a mi entorno familiar. Es todo. Se deja constancia que no hubo contacto entre los reconocidos y el reconocedores Es todo”. En este estado no habiendo alguna otra diligencia para practicar y cumplidas todas las formalidades para el presente acto se da por terminado el mismo. Siendo las 12:00 del mediodía. Cabe aclarar que si bien este despacho en fecha 25 de marzo de 2017, dicto una medida menos gravosa al imputado de autos, es claro, que mediante el acta de reconocimiento en rueda de imputados, surge un elemento de convicción que conjuntamente con los demás ya mencionados que reposan en el presente asunto, permiten variar las circunstancias en perjuicio si se quiere del citado reo, puesto que si se determina que de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede emerge que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano EUDIS SOLTILLO, ya identificado en la presunta comisión del delito bajo estudio, razón por lo que se debe aplicar privación judicial preventiva de libertad únicamente contra este ciudadano puesto que están presentes el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y peligro de obstaculización de la acción penal. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es de observarse que en el caso de marras, se observa que el delito presuntamente cometido por el ciudadano imputado EUDIS EDUARDO SOTILLO (plenamente identificado), es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Asimismo se aprecia inserta en el folio ochenta y seis (86) del presente recurso Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado de fecha 27/03/2017 en la cual, la víctima, señala: “…el otro individuo es de piel trigueña como moreno de contextura media, una persona joven. A qué hora los hechos?. Entre las 5:00 de la tarde. Usted dice que puede reconocer a esa persona? Lógico…”, igualmente se deja constancia de lo siguiente: (sic)

“…Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar al reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted si entre las personas que se le ponen de vista y manifieste si reconoce a alguno como participante en los hechos que nos ocupa? Se deja constancia que VICTIMA, al momento de reconocer a los ciudadanos antes mencionado Contestó y señalo (Se deja Expresa Constancia que el ciudadano, señalo a EUDIS SOTILLO, ese era quien manejaba la moto). Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien de seguidas expuso solicito una medida de protección a mi persona y a mi entorno familiar. Es todo…”

En tal sentido, se evidencia que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.

Asimismo, con relación al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460/2004 del 24 de noviembre, estableció lo siguiente:

“…El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima [sujeto pasivo] del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…”

Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano: EUDIS EDUARDO SOTILLO (plenamente identificado), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.

En este sentido, el Juez del Tribunal de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al ciudadano: EUDIS EDUARDO SOTILLO (plenamente identificado), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 27 de Marzo de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 28/03/2017, y es por lo que se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado EUDIS EDUARDO SOTILLO (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 27 de Marzo de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 28/03/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado EUDIS EDUARDO SOTILLO (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los tres (03) días de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO