REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002690
ASUNTO : YP01-R-2017-000132

RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: JONATHAN JESÚS MARTÍNEZ AGUILERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.701.437, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 01-07-1990, de profesión u oficio: funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Casacoima, tiempo de servicio: 6 años, jerarquía: Oficial Agregado, grado de instrucción: TSU turismo, residenciado Sector Los Aceites, callejón Sucre, casa Nº 7, parroquia 11 de Abril, San Félix, estado Bolívar, hijo de Jesús Martínez (v), Noemi Aguilera (V), teléfono 0286 6115837
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro


En fecha 30 de Mayo de 2017, se recibió comunicación signada con el Nro 627-2017 de fecha 30 de Mayo de 2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2017-000132, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 26/05/2017, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2017-002690 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 26/05/2017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2017-002690.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 26/05/2017 en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Se decreta delito en flagrancia al ciudadano: Jonathan Jesús Martínez Aguilera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.701.437, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 01-07-1990, de profesión u Oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Casacoima, Tiempo de Servicio: 6 años. Jerarquía: Oficial Agregado, Grado de Instrucción: TSU Turismo. residenciado Sector los aceites, callejón Sucre, casa Nª 7, Parroquia 11 de Abril, San Félix, estado Bolívar , hijo de Jesús Martínez (v), Noemi Aguilera (V), teléfono 0286 6115837, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, al ciudadano: Jonathan Jesús Martínez Aguilera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.701.437, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 26/05/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

“…de conformidad con el artículo 374 del COPP ejerzo el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo de la decisión acordada por la juez del Tribunal Primero de control en relación al asunto YP01-P-2017-2690, en el marco de lo previsto en los artículos 430, 439 numeral 4ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el requisito de procedibilidad con el ejercicio que faculta al Ministerio Público para apelar de aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado excepto cuando se trate de delitos graves entre ellos delitos de corrupción. Toda vez que esta representación fiscal en fecha 26 de mayo del presente año manifestó en sala la existencia de suficientes elementos de convicción que hiciera presumir la participación directa del funcionario policial Jonathan Jesús Martínez Aguilera, debido a que la juez no observo entre los elementos de convicción presentados el acta de entrega de fecha 23 de mayo del 2017 realizada al ciudadano Oficial Gilberto Serrado por instrucciones del Director General de la Policía Municipal en la que se hace u inventario detallado de los objetos faltantes en la sala de evidencia de ese centro policial, evidencias que son mencionadas por los funcionarios actuantes en el acta policial entre la que se describe teléfonos celulares, ventilador, cable de adaptadores , armas de fuego, armas blancas entre otros, elementos que son presentados ante este tribunal en registro de cadena de custodia anexas al expediente que describen al detalle los objetos señalados de igual forma se consigno carnet policial del ciudadano y una orden del día de transcripción en la que se señala que el imputado se encuentra cumpliendo funciones para ese establecimiento policial como adscrito a la sala de evidencia elementos estos que fueron obviados por la juez a la hora de emitir un pronunciamiento con relación a los hechos, solicito señores de la Corte de Apelación declaren sin lugar la decisión que acordada consistente en una medida cautelar sustituta y ratifique la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por cuanto se encuentra cubierto los extremos legales de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que el mismo es funcionario policial circunstancia que puede inducir a otros a realizar comportamiento que ponga en peligro la investigación…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que la Abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…Rechazo y contradigo la solicitud del representante fiscal del ministerio público ciudadanos magistrados y ratifico que por cuanto no existe la resolución como la persona encargada de la sala de evidencia física, además no existe un acta de entrega de los elementos que están resguardado en la sala de evidencia y custodia, hasta el momento no se debió aprehender en flagrancia a mi defendido, se debió haber realizado una investigación administrativa, la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en el delito penal precalificado, por el simple hecho del dicho de los funcionarios que sostienen que mi defendido haya sido el responsable es por ello que solicito libertad sin restricciones o en caso contrario se le acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de posible cumplimiento a favor de mi defendido. Es por ello que deben ratificar la decisión de la ciudadana Juez Primera de Control y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…solicito señores de la Corte de Apelación declaren sin lugar la decisión que acordada consistente en una medida cautelar sustituta y ratifique la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por cuanto se encuentra cubierto los extremos legales de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que el mismo es funcionario policial circunstancia que puede inducir a otros a realizar comportamiento que ponga en peligro la investigación…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 26/05/2017, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JONATHAN JESÚS MARTÍNEZ AGUILERA (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Asimismo, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 26 de Mayo de 2017, proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-002690, el ciudadano imputado: JONATHAN JESÚS MARTÍNEZ AGUILERA (plenamente identificado), fue presentado con todas las garantías constitucionales y en la referida audiencia la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado como: “…Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción…” y a su vez solicita “…Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Al respecto el Tribunal de Instancia en la referida audiencia acordó al ciudadano imputado JONATHAN JESÚS MARTÍNEZ AGUILERA (plenamente identificado), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, para lo cual expuso los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.

Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 26/05/2017, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto a criterio de esta juzgadora considera hace las siguientes observaciones: Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Policía Municipal del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro. De conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal…”

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En el caso de marras, se aprecia que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala). Asimismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que se deben continuar las mismas y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

En este sentido, considera esta Sala, que la Jueza del Tribunal de Instancia en el caso en estudio, detalló los motivos que la llevaron para considerar y acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JONATHAN JESÚS MARTÍNEZ AGUILERA (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, la Jueza de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “…Se decreta delito en flagrancia al ciudadano: Jonathan Jesús Martínez Aguilera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.701.437, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 01-07-1990, de profesión u Oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Casacoima, Tiempo de Servicio: 6 años. Jerarquía: Oficial Agregado, Grado de Instrucción: TSU Turismo. residenciado Sector los aceites, callejón Sucre, casa Nª 7, Parroquia 11 de Abril, San Félix, estado Bolívar , hijo de Jesús Martínez (v), Noemi Aguilera (V), teléfono 0286 6115837, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

Una vez evaluada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, acreditando la existencia del FOMUS BONIS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de el imputado a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar de libertad, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Ante los elementos descritos considera esta Sala lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 26/05/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Policía Municipal del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro al ciudadano imputado JONATHAN JESÚS MARTÍNEZ AGUILERA (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 26/05/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Policía Municipal del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, al ciudadano imputado JONATHAN JESÚS MARTÍNEZ AGUILERA (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Expídanse los oficios y boletas respectivos. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día Treinta (30) del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN
(Ponente)

La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ



La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO