REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001806
ASUNTO : YP01-R-2017-000091

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.672.316, natural de Tucupita, venezolano, de 21 años, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 09 detrás del parque Tucupita II, teléfono: 0424-9283266, hijo de Iginia Teodora González (v) y Yoiner Alejandro Campo (f)
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 9no del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 25/05/2017.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 23 de Marzo de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 07/04/2017, seguido en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ, (plenamente identificado).

En fecha 25 de Mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 600-2017 de fecha 22/05/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior Suplente CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 30 de Mayo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 23 de Marzo de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001806, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ, desplegaron presuntamente sus conductas en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 9no del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de NELSI CAROLINA OLIVARES. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 095/2017 de fecha 07/04/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 23 de Marzo de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001806, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.672.316, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.672.316, natural de Tucupita, venezolano, de 21 años, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 09 detrás del parque Tucupita II, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-928.3266, hijo de Iginia Teodora González (v) y Yoiner Alejandro Campo (f), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 9no del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”



DE LA APELACIÓN

La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2017 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación de Imputado) … (omissis) … EL DERECHO A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.- Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. “...Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 19/01/2007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO. Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal. La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo qué resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” Es mas, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa. La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme. En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. El escenario que ofrece un sistema adversaria) (principalmente en las audiencias), impone a los actores un cambio profundo de prácticas y métodos de trabajo, si se pretende cumplir el programa normativo y satisfacer los valores detrás de dicho programa. Los sistemas adversariales, son extremadamente crueles con la falta de preparación y la improvisación se paga muchas veces con hacer el ridículo. Incentivo para capacitarse. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aun con la precalificación dada solícita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el respetable juzgador, incurriendo en errónea interpretación y consideró que estaban llenos los extremos establecidos en la norma penal adjetiva para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad. El Tribunal A Quo no fundamenta correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión, y peor aun no indica cuales son esos elementos, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone favor del ciudadano: JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2017, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado de la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa , y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1º, 49 Parte Inicio y Numeral 1º y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y errónea aplicación…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio treinta y uno (31) del presente recurso de apelación.
MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone favor del ciudadano: JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2017, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado de la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa , y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1º, 49 Parte Inicio y Numeral 1º y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y errónea aplicación…”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que se recurre de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 23/03/2017, en la cual se acordó al ciudadano imputado: JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ (plenamente identificado), la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 9no del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Al respecto esta Corte de Apelaciones ha constatado, previa revisión del sistema JURIS 2000, y en base al hecho notorio judicial, que efectivamente en el asunto principal signado Nro YP01-P-2017-001806, consta inserta Resolución Nro 147-2017 de fecha 05/05/2017, en la cual el Tribunal de Instancia, emitió el siguiente pronunciamiento: (sic)

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 numerales 3 y 6 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial privativa Preventiva de libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 23-02-2017, al ciudadano JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.672.316, natural de Tucupita, venezolano, de 21 años, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 09 detrás del parque Tucupita II, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-928.3266, hijo de Iginia Teodora González (v) y Yoiner Alejandro Campo (f), Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el artículo 250, 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo en consecuencia la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado Delta Amacuro…”

Asimismo, se observa que en el sistema JURIS 2000, consta inserta en fecha 05/05/2017 actuación relativa a Boleta de Excarcelación a favor del imputado de autos, igualmente se evidencia actuación de régimen de presentaciones de fecha 23/05/2017 por parte del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ (plenamente identificado).

En tal sentido, se observa que el Tribunal de Instancia acordó al ciudadano imputado: JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ (plenamente identificado) revisar la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada por este Tribunal en fecha 23/03/2017, y se SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el artículo 250, 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 23/03/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 23/03/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Treinta y Uno (31) días de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ


La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO