REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000954
ASUNTO : YP01-P-2017-000954


JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN
SOLICITANTE: ALBERTA FIGUERA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-1.950.258. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Veinte (20) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito presentado de la ciudadana: ALBERTA FIGUERA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-1.950.258. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado Defensor Privado Orlando Salvatti, donde solicita le sea entregado: Una (01) Embarcación de hierro tipo Curiara, de nombre "Don Nicanor" de color negro con franjas azules, de aproximadamente 20.40 metros de Eslora, 4, 38 metros de manga , 1.86 metros de Puntual; Consigna el solicitante ALBERTA FIGUERA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-1.950.258. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado Defensor Privado Orlando Salvatti, consignado la documentación respectivamente que demuestra la cualidad de propietaria a la ciudadana ALBERTA FIGUERA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-1.950.258. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de una Una (01) Embarcación de hierro tipo Curiara, de nombre "Don Nicanor" de color negro con franjas azules, de aproximadamente 20.40 metros de Eslora, 4, 38 metros de manga , 1.86 metros de Puntual.
Se observa que la presente investigación se inicia en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2017, siendo las 06:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose en patrullaje fluvial por la comunidad de Caño Yaguaraco del Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, avistamos una embarcación que navegaba por el referido caño con dirección hacia la desembocadura del Orinoco, Procedimos a hacerle señas a los fines de que se acercaran y detuvieran la navegación, una vez cerca de la embarcación en cuestión observamos que la misma se lanzaron al agua tres (03) personas, los mismos nadaron hasta la orilla y se dieron a la fuga, pudiendo a hacerle seguimiento hasta darle alcance , se procedió a la captura de dos de los ciudadanos y se procedió a o inspeccionar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como JAIME ARCADIO GÓMEZ WILSON, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.987, natural de bella vista, fecha de Nacimiento 28/03/1971, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorista, residenciado en la en la calle sucre en Barranca, Municipio Sotillo, Estado Monagas, y RICHARRD LEONARDO GUERRA JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad V.- 25.255.679, venezolano, Natural de Barranca del Orinoco, estado civil, vivo en concubinato, de profesión u agricultor, de veintiuno (21) años de edad, residenciado La Comunidad de San Francisco De Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la inspección de la embarcación, con las siguientes características: tipo curiara , sin nombre ni matricula, de color negro con franjas azules, de aproximadamente 25 metros de eslora, 5 de manga y 2 metros de puntal, con un bote auxiliar que llevaba
al remolque, asimismo dos motores fuera de borda Yamaha de 75 y 60 HP, de igual forma al observar la embarcación pudimos avistar unos objetos de gran tamaño, tipos tambores, que al realizar el conteo del mismo resultado 36.520 litros aproximadamente de gasolina, por tales hechos se procedió a leer los derechos de las imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano: ALBERTA FIGUERA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-1.950.258. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega de la embarcación y motor.

Ahora bien se observa una (01) Embarcación de hierro tipo Curiara, de nombre "Don Nicanor" de color negro con franjas azules, de aproximadamente 20.40 metros de Eslora, 4, 38 metros de manga , 1.86 metros de Puntual, el cual guarda relación a la causa seguida a los ciudadanos: ALBERTA FIGUERA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-1.950.258. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, quien mediante el certificado de Registro es la propietaria de dicha embarcación, aproximadamente siendo las 06:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos: JAIME ARCADIO GÓMEZ WILSON, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.987, natural de bella vista, fecha de Nacimiento 28/03/1971, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorista, residenciado en la en la calle sucre en Barranca, Municipio Sotillo, Estado Monagas, y RICHARRD LEONARDO GUERRA JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad V.- 25.255.679, venezolano, Natural de Barranca del Orinoco, estado civil, vivo en concubinato, de profesión u agricultor, de veintiuno (21) años de edad, residenciado La Comunidad de San Francisco De Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por Funcionarios de la Guardia Nacional, asimismo el solicitante en su escrito manifestó que el presto la embarcación a los ciudadanos para salieran a pescar, pero no tenía conocimiento de los hechos donde involucraron a su embarcación, también consigno el solicitante certificado de registro de propiedad a la ciudadana ALBERTA FIGUERA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-1.950.258. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de una (01) Embarcación de hierro tipo Curiara, de nombre "Don Nicanor" de color negro con franjas azules, de aproximadamente 20.40 metros de Eslora, 4, 38 metros de manga , 1.86 metros de Puntual, por los objetos de la presente solicitud, considera esta Juzgadora que dado que la embarcación, le fue retenido al solicitante y no ha comparecido ninguna otra persona a reclamar el objeto de la presente solicitud, y que ha consignado documentos que acreditan la propiedad del mismo.

Aunado al hecho de que el Código Civil establece que la venta se perfecciona con la entrega del objeto como es el presente caso, si bien esta perfeccionada la venta, el propietario del vehículo debe cumplir las formalidades que prevé el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre para obtener el título de propiedad del mismo, sin embargo este venta está condicionada al pago de la totalidad del vehículo la cual se está pagando en giros.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos Ley sobre el delito de Contrabando y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió de la embarcación en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, no se determino que la procedencia de esta embarcación sea ilícita y mucho menos que se haya utilizado en la comisión del tipo penal precalificado, ya que el delito, como ya lo señale de Contrabando Agravado, implica que el mismo se encuentre dentro del ámbito de su espacio físico y no es el caso que nos ocupa, asimismo se demostró que la embarcación no presenta ningún tipo de solicitud, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega, donde solicita le sea entregado: una (01) Embarcación de hierro tipo Curiara, de nombre "Don Nicanor" de color negro con franjas azules, de aproximadamente 20.40 metros de Eslora, 4, 38 metros de manga , 1.86 metros de Puntual, quien mediante el certificado de Registro es propietario de dicha embarcación, donde se demuestra su derecho como propietario ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega inmediata una (01) Embarcación de hierro tipo Curiara, de nombre "Don Nicanor" de color negro con franjas azules, de aproximadamente 20.40 metros de Eslora, 4, 38 metros de manga , 1.86 metros de Puntual, al ciudadano: ALBERTA FIGUERA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-1.950.258. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro. En consecuencia, se acuerda a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 61, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: al ciudadano: ALBERTA FIGUERA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-1.950.258. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 61, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN