REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000742
ASUNTO : YP01-P-2004-000180
RESOLUCION NRO. 281/ 2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELIS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: Eugenio Rafael Machado
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el articulo 422 Ordinal Segundo del Código Penal,
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL, Defensor Segundo Publico Penal adscrita a la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: Pedro Ramón Astudillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.387.584
En fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil Ocho (2008), se emitió auto por ante este Juzgado en el cual se acordó librar al Registro Civil oficio a los fines de
que sea remitido a este Tribunal el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Ramón Astudillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.387.584, ya que en fecha 05 de Noviembre del año 2008 se recibió actuación por parte del Defensor Publico segundo Penal Abg. Emeterio Rangel la donde manifestaba que el referido ciudadano había fallecido.
En fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil Ocho (2008), se da por recibido de parte del Defensor Publico segundo Penal Abg. Emeterio Rangel, copia certificada del acta de defunción que riela por ante ese digno Tribunal, en relación al ciudadano Pedro Ramón Astudillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.387.584. El certificado de defunción Nº MSDS Nº725909, de fecha 12-07-2008, suscrito por la Dr. Marlene López de Castro, médico Internista Forense, en el cual señala que el ciudadano Pedro Ramón Astudillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.387.584, quien falleció producto de un Traumatismo Interno.
Así pues, las cosas que el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa,
Que se inició la presente causa en fecha 06 de Agosto del año 2004, en virtud de haber sido detenido preventivamente el ciudadano Pedro Ramón Astudillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.387.584 por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, por lo que fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia.
En fecha 09 de Agosto del año 2004, se recibieron las presentes actuaciones y se fijo la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas todas las partes el tribunal acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le otorgo medida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 con un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, al ciudadano Pedro Ramón Astudillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.387.584 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el articulo 422 Ordinal Segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Rafael Machado.
En fecha Veintidós (22) de Octubre del año dos mil Cuatro (2004) se da por recibido por ante este tribunal acto conclusivo, de escrito acusatorio, y se fijo en consecuencia la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el día 18-11-2004, sin que en dicha oportunidad se llevase a cabo la referida audiencia.
Fijándose nueva oportunidad para el día 15 de Diciembre del año dos mil Cuatro (2016) y así sucesivamente sin que hasta la presente fecha se llevase a cabo la audiencia preliminar y se tuvo conocimiento a través del Defensor Publico segundo Penal Abg. Emeterio Rangel, que su defendido Pedro Ramón Astudillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.387.584 había fallecido.
En fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil Ocho (2008) se da por recibido copia certificada del Certificado de Defunción consignado por Defensor Publico segundo Penal Abg. Emeterio Rangel.
DE LA NORMA APLICABLE
Código Penal Penal
Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Causas, Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado.
Artículo 301.- Efectos.- El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada o acusado, a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Así pues se observa que la muerte del imputado proceso, acusada o acusado, extingue la acción penal ello en virtud de que la persecución penal es personalísima, cada persona responde de manera individual y personal de su conducta en la sociedad y con la muerte de las personas que son procesadas o penadas, con su muerte se extingue las acción penal, las penas o medidas coercitivas de libertad, que hubiesen sido impuestas y se observa de la presente causa se tuvo conocimiento del fallecimiento del imputado de autos ciudadano PEDRO RAMÓN ASTUDILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.387.584, y fue presentado a este Tribunal previa solicitud que al efecto se realizara, el certificado de defunción Nº MSDS Nº725909, de fecha 12-07-2008, suscrito por la Dr. Marlene López de Castro, médico Internista Forense, en el cual señala que el ciudadano PEDRO RAMÓN ASTUDILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.387.584, quien falleció producto de hemorragia Interna.
Así pues, que con el Certificado de defunción Nº MSDS Nº725909, de fecha 12-07-2008, suscrito por la Dr. Marlene López de Castro, médico Internista Forense, en el cual señala que el ciudadano PEDRO RAMÓN ASTUDILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.387.584, quien falleció producto de hemorragia Interna, se verifica el fallecimiento del ciudadano PEDRO RAMÓN ASTUDILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.387.584 quien falleció en fecha Doce (12) de Julio del año dos mil Siete (2007 producto de hemorragia Interna y que en la presente causa era seguida solamente a su persona, es procedente y ajustado a derecho la decretar de oficio la extinción de la acción penal respecto del up-supra mencionado ciudadano, y debe decretarse el sobreseimiento de la misma por muerte del acusado, tal y como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que una de las formas de extinguir la acción penal es la muerte del imputado y consecuencialmente debe decretarse el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3. Y así se decide.
Por los razonamiento antes expuestos es por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE, en la causa seguida al ciudadano PEDRO RAMÓN ASTUDILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.387.584, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, visto el Certificado de que fuera consignado por el Defensor Publico segundo Penal Abg. Emeterio Rangel previa solicitud interpuesta por este Juzgado.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑES
EL SECRETARIO,
ABOG. RIKER GONZALEZ