REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

4 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006708
ASUNTO : YP01-P-2015-006708
RESOLUCION Nº 282-2017.

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN.
SOLICITANTE: RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-5.335.397.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito presentado por el ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-5.335.397, donde solicita le sea entregado el vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1982; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV308638; SERIAL DEL MOTOR: F02217CCF. Consigna el solicitante RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-5.335.397, documentos originales de poder especial otorgado por el ciudadano Henry Paredes Febres, titular de la cedula de identidad NºV.- 4.614.751 al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-5.335.397 ante la notaria publica tercera de San Félix del Estado Bolívar, de un vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1982; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV308638; SERIAL DEL MOTOR: F02217CCF.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 09-11-2015, aproximadamente a la 04:30 horas de la tarde por funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como se desprende del acta policial inserta a los folio 01 su vuelto, folio 02 y su vuelto de la presente causa, y quienes fueron impuesto de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados de modo, tiempo y lugar, en tal sentido a criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y cuya pena excede de los ochos años en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento Ordinario por delitos menos graves, previsto y sancionado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron aprehendidos los ciudadanos: JOSE LUIS HERRERA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.276, ALBERTO RAMON LISTA BRABO, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.611, ARGENIS JOSE HERRERA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 12547.609, plenamente identificado en actas, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgíaca Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-5.335.397, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando en su Resolución Fiscal, que consideraba que el vehículo incautado se encuentra en fase de investigación y una vez verificado el expediente se logro constatar que el objeto solicitado corresponde a una evidencia incautada por funcionarios, la cual aun es objeto de experticia y forma parte de las evidencias, por las razones antes expuestas, quien suscribe no puede proceder a la entrega o negativa del referido objeto.

Ahora bien se observa que el vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1982; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV308638; SERIAL DEL MOTOR: F02217CCF, aproximadamente siendo las 04:30 horas de la tarde, donde fueron aprehendidos los ciudadanos: JOSE LUIS HERRERA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.276, ALBERTO RAMON LISTA BRABO, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.611, ARGENIS JOSE HERRERA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 12547.609, no cursa de las actas de investigación la supuesta denuncia de hurto o robo del vehículo, y en cuanto a que no existe tramite por ante INTT-SETRA, consigno el solicitante JOSE LEOCADIO MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad NºV.-9.867.068, documentos originales Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº200042 de fecha 18-08-2003, al ciudadano: JOSE LEOCADIO MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad NºV.-9.867.068, de un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: YBX1978, SERIAL DE CARROCERÍA: 5J11JPV320577, SERIAL DE MOTOR: JPV320577, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE 2 PUERTAS, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, por el vehículo objeto de la presente solicitud, existe un poder especial otorgado por el ciudadano Henry Paredes Febres, titular de la cedula de identidad NºV.- 4.614.751 al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-5.335.397 ante la notaria publica tercera de San Félix del Estado Bolívar, considera esta Juzgadora que dado que el vehículo le fue retenido al solicitante y no ha comparecido ninguna otra persona a reclamar el vehículo objeto de la presente solicitud, y que ha consignado documentos que acreditan la propiedad del mismo.

Aunado al hecho de que el Código Civil establece que la venta se perfecciona con la entrega del objeto como es el presente caso, si bien esta perfeccionada la venta, el propietario del vehículo debe cumplir las formalidades que prevé el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre para obtener el título de propiedad del mismo, sin embargo este venta está condicionada al pago de la totalidad del vehículo la cual se está pagando en giros.

En cuanto al señalamiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, indica que se verifico los seriales del vehículo en el sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL ) se constato que el mismo no presenta solicitud alguna, considera esta Juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, del cual demostró ser el representante de los derechos del propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, no se determino que la procedencia de este vehículo sea ilícita y mucho menos que se haya utilizado en la comisión del tipo penal precalificado, ya que el delito, implica que el mismo se encuentre dentro del ámbito de su espacio físico y no es el caso que nos ocupa, asimismo se demostró que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud, no registra ante el I.N.T.T ni el SIPOL, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1982; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV308638; SERIAL DEL MOTOR: F02217CCF, según poder especial otorgado por el ciudadano Henry Paredes Febres, titular de la cedula de identidad NºV.- 4.614.751 al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-5.335.397 ante la notaria publica tercera de San Félix del Estado Bolívar, al ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-5.335.397, donde se demuestra su derecho como apoderado ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega inmediata del vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1982; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV308638; SERIAL DEL MOTOR: F02217CCF al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-5.335.397. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-5.335.397.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN