REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005075
ASUNTO : YP01-P-2016-005075
RESOLUCION Nº: 285-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ARELIS JOSEFINA ZAMBRANO Y ADRIANA EVELIA ZAMBRANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DENNYS GONZALEZ
IMPUTADO: PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35.
DELITO: ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROMELYS MALPICA, así como las pruebas ofrecidas, el acusado PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en fecha veinticuatro (02) de julio del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia una vez cumplidas las formalidades de ley, la medida judicial privativa preventiva de libertad contenida en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación; en fecha Diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

Presentada la acusación por la DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual fue aprehendido el ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35 fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida totalmente la acusación, por la representante Fiscal, DRA. ROMELYS MALPICA, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha 29/06/2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose de comisión terrestre, pasando por la avenida Orinoco, parroquia San Rafael, cuando avistamos a dos (02), ciudadanas la cuales nos llamaban con desespero por tal motivo hicieron detener nuestra marcha, informándonos que unos ciudadanos las acababan de robar, apuntándolas con un arma de fuego y que los mismos había emprendido carrera hacia el sector Rómulo Gallego, parroquia José Vidal Marcano, por tal motivo nos dirigimos con las ciudadanas en cuestión hasta el sector antes mencionado, una vez pasando por la cancha del sector Rómulo Gallego, pudimos observar a tres (03) ciudadanos los cuales al avistar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendieron veloz carrera y por el monte a orillas de la carretera tiraron unos objetos, por tal motivo le ordene a los integrantes de la comisión que se bajaran del vehículo y realizaran la captura de los ciudadanos, logra detener a un ciudadano que para ese momento vestía un bermuda de color azul oscuro y una camisa de color blanca, y los otros funcionarios lograron la detención de otros dos (02) ciudadanos, en una calle que une a Rómulo Gallego con Barrio la Guardia, los mismo vestían de la siguiente manera, bermuda de color beige y un suéter de color negro con una capucha y el otro un pantalón tipo deportivo de color azul y una camisa negra con una capucha, en ese mismo instante le pedimos a las ciudadanas que identificaran a los ciudadanas las misma afirmaron que eran los ciudadanos que las habían robado minutos atrás, acto seguido procedimos a preguntarles a los ciudadanos por los objetos que presuntamente se habían robado, los mismos afirmaron que los objetos que se habían robado lo habían arrojado al suelo en el momento que habían corrido para huir, por tal motivo procedimos a buscar en la orillas de la carretera, los objetos que habían lanzado los ciudadanos, encontrando en el suelo oculto con la hierba unos objetos que al colectarlo resulto ser UN (01) ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES, NI MARCAS, UNA BOLSO TIPO CARTERA, MARCA PURO-CUERO, DE COLOR NEGRO, UN BOLSO TIPO CARTERA MARCA GW4W, DE COLOR NEGRO Y UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUÍA, MODELO U5120-53 DE COLOR BLANCO Y AZUL CON LA PANTALLA ROTA, por la cual se le informó que quedaría detenido y se le leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha seis (06) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogada Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte el Abogado, Defensor Privado, ABG. DENNYS GONZALEZ, alego: “Buenas tardes, revisadas la acusación presentada por el ministerio público, y revisada la misma esta defensa considera que no existen elementos sufrientes para solicitar el enjuiciamiento de mi representado por cuanto de la investigación no se proporciona fundamentos serios de los cuales resulten, que mi representado participo en los hechos allí narrados, la fundamentación de la imputación no se encuentra sustentada en preceptos jurídicos y hechos congruentes con declaraciones de testigo, que funden la solicitud fiscal, es por ello que solicito: que este honorable tribunal no admita la acusación presentado por el ministerio publico por cuanto de la misma no se desprende, fundados elementos de convicción los cuales resulten en contra de mis representado, para inculparlo de los delitos acusados, de conformidad al artículo 311, propongo como pruebas a los adolescentes para que sean declarados en juicios por cuanto sus dichos son pertinentes y útiles, solicito la revocación de la medida de privativa de libertad de conformidad con el articulo 8 y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito copia del acta. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; : Se admite totalmente la acusación Fiscal por cuanto esta juzgadora considera que los hechos que hoy nos ocupa se subsumen en el tipo penal ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas ARELIS JOSEFINA ZAMBRANO Y ADRIANA EVELIA ZAMBRANO. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, promovidas tanto por la Fiscal Primera del Ministerio Publico y de la Defensa Privada. TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en audiencia de Presentación de imputados de fecha 02/07/2016, al ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas ARELIS JOSEFINA ZAMBRANO Y ADRIANA EVELIA ZAMBRANO. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión del hechos al ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, ha realizado su manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de admitir los hechos es por lo que este Tribunal procede a imponer la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas ARELIS JOSEFINA ZAMBRANO Y ADRIANA EVELIA ZAMBRANO. SEXTO: se decreta al ciudadano: PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, ha realizado su manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de admitir los hechos es por lo que este Tribunal procede a imponer la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas ARELIS JOSEFINA ZAMBRANO Y ADRIANA EVELIA ZAMBRANO. SEXTO: se acuerda sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, al ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de Encarcelación. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 3:32 Pm horas de la Tarde, se leyó y estando conformes firman.-...…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso al acusado PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el tribunal en la audiencia preliminar, la en la cual la Fiscal imputo el delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego y este tribunal considero que los hechos se subsumirla en el tipo penal contenido en el artículo 458 de la norma sustantiva penal y 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas ARELIS JOSEFINA ZAMBRANO Y ADRIANA EVELIA ZAMBRANO. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, El delito de robo agravado tiene una pena entre diez y diecisiete años por lo que le término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien por cuanto se trata de una persona que comete delito por primera vez, que no tiene registros policiales ni antecedentes penales, y menor de 21 años de conformidad con lo que prevé el artículo 74 de la norma sustantiva penal este tribunal, procede a imponer la pena en su límite mínimo, de diez (10) años y vista la admisión de los hechos contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable tal y como lo prevé el precitado artículo, por lo que la pena a imponer quedaría en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. En relación al delito de uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones tiene una pena entre dos y cuatro años, en aplicación del artículo 37 la pena a imponer es de cuatro años de prisión este tribunal considera que lo precedente es imponer la pena de cuatro(04) años de prisión y en atención al contenido del artículo 88 del Código Penal venezolano la pena a imponer es de dos (02) años de prisión y vista la admisión de los hechos se procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, por lo que sería un años de prisión, por lo que en total de la pena a imponer al ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35. Ahora bien, vista la admisión de los hechos contenía en el artículo el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROMELYS MALPICA, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en contra del ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas ARELIS JOSEFINA ZAMBRANO Y ADRIANA EVELIA ZAMBRANO; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte parcialmente esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35; a cumplir la pena de a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa al ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERO ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.550, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 03-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Figueroa (v) y Doris Alvarado (v), de profesión u oficio deportista, residenciado en Villa Bolivariana, Sector uno entrada por el Hueco de Pedro, calle 2, casa 7, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de madre: 0426-391.79.35, solicitado por la Defensa Privada en virtud de la admisión del escrito acusatorio.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, solicítese el traslado para el acusado para el día23-05-2017, a las 09:00 de la mañana a los fines imponerle de la presente decisión, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ