REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001904
ASUNTO : YP01-P-2017-001904
RESOLUCION NRO. 284-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. YUDITH IDROGO, Defensora Quinta Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee.
DELITOS: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quienes resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado DRA. YUDITH IDROGO, en su carácter de defensora del ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha Primer (01) de Abril del año dos mil Diecisiete (2017), el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“….Quien suscribe, ABG. JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, Comisionada por la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario, en mi condición de Defensora del ciudadano: NELSON TORRES FREITES, titular de la cédula de identidad V- 14.488.603, plenamente identificado en el asunto: YP01-P-2017-001904, el cual cursa por ante el Tribunal a su muy digno cargo con el debido respeto y (acatamiento de Ley ocurro a exponer lo siguiente: En fecha 01 de abril del año 2017, se realizó audiencia de presentación de ¡imputados, a quien se le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente ¡incursos en el delito TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo e! ciudadano mencionado inocente por cuanto se encontraba de reposo para el momento de ocurrir los hechos; imposibilitado físicamente por presentar fractura en la clavícula y Costilla. Anexo escrito de los vecinos del ciudadano Nelson Torres, constante de seis (06) folios útil. Ahora bien, mi defendido se encuentran privado de libertad, aunado al hecho cierto que su vida corre peligro en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales del estado Delta Amacuro; pues para nadie es un secreto la situación de inseguridad actual que se vive en el mencionado centro, en virtud de las riñas colectivas que se presentan día a día, por querer mantener el control interno. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá", examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses." Así tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 44 Ordinal 1°. 49 Numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que "la libertad y la seguridad personal son inviolables". Y respetando el derecho constitucional de 1a vida. El Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el articulo 229 ejusdem, en el sentido que: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código", y que " la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantistica como por ejemplo el caso en concreto en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria ta República Bolivariana de Venezuela del gobierno nacional en su lucha contra el hacinamiento en los recintos carcelarios. Honorable Juez en este sentido solicito estudie y pondere la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que además otros que son inherentes como la educación, el trabajo, la recreación etc y considere el otorgamiento a estos jóvenes, de una Medida Cautelar Sustitutiva y pueda afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del cumplimiento ¡irrestricto de las condiciones que se consideren y el compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias que sean convocadas por ese Tribunal que de manera digna Usted dirige. Por todas las razones expuestas solicito, muy respetuosamente, que se les salvaguarden los derechos constitucionales y procesales, a mi defendido, ciudadano: NELSON TORRES FREITES, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad, la presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi defendido tiene su residencia en esta ciudad, el Estado deberá garantizar la tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de libertad obligándose a estar atento al llamado emanado por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes. Mencionadas…"
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír a los detenidos contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Primero (01) de Abril del año dos mil Diecisiete (2017), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quienes resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, por la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quienes resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del centro de reclusión y resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión….”
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora privada DRA. YUDITH IDROGO, en su carácter de defensora del ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, corresponde verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por la abogado defensora DRA. YUDITH IDROGO, en su carácter de defensora del ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, señalando en su solicitud que a su defendido lo arropa el principio de presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad, así como realiza un análisis de los tipos penales imputados a su defendido, sin embargo considera esta juzgadora que al momento de emitirse la decisión en la cual el tribunal acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad, en relación a su defendido, esgrimió el Tribunal las razones y fundamentos legales en los cuales baso su decisión, y el imputado tenía el derecho legal de ejercer los recursos en contra de la decisión emitida tal y como lo realizó de acuerdo a las actas que conforman la presente causa y si bien el imputado tiene el derecho constitucional y procesal de solicitar todas las veces que lo considere pertinente la revisión de la medida judicial privativa de libertad que le fuera acordada considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión emitida por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se revisa y mantiene la medida acordada, ya que se encuentran llenos los extremos . Y así se decide.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Primero (01) de Abril del año dos mil Diecisiete (2017), en relación al ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que este tribunal segundo de Control, emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto del ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada en fecha Primero (01) de Abril del año dos mil catorce (2014) en relación al ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee,, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quienes resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 eiusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ