REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006498
ASUNTO : YP01-P-2016-006498
RESOLUCION Nº 290-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ERICK SARABIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: DR. ROBERT MARQUEZ
IMPUTADO: ALEXIS JOSE HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle Simón Rodríguez.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha (09) de Diciembre del dos mil Dieciséis (2016), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a la ciudadana ALEXIS JOSE HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Yonna Cedeño, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2016-006498, en contra de la ciudadana ALEXIS JOSE HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ALEXIS JOSE HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, por encontrarse incurso en el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Consta en actas policiales las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 18-10-2016, inserto desde el 56 al 63, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida que hasta ahora goza el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde los folios folio (56) al (63) ambos inclusive, por los hechos ocurridos quien fue aprehendido en fecha quien fue aprehendida en fecha quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Oficial/(PD) MAESTRE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 15.276.568, quien dejo constancia en el acta de Diligencia policial, que siendo las 10:35 horas de la mañana aproximadamente del día 02 de Septiembre de 2016, específicamente encontrándose en labores inherentes a su servicio de patrullaje motorizado en la unidad m-74 conducida por el Oficial/ (PD) FIGUEROA HERNAN, titular de la cédula de identidad N° 20.160.483, encontrándose por las adyacencias de calle bolívar, específicamente por frente de la morgue, cuando pudieron avistar un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta con chaleco de mototaxista, el mismo al ver la comisión policial los detuvo haciéndoles señas y les indicó que minutos antes un ciudadano armado con un cuchillo intento apuñalarlo con el mismo para robarle la moto y sus pertenencias y el mismo había logrado huir pero indicaba que el agresor se encontraba por esa zona, donde de inmediato procedieron a trasladarse al lugar en compañía de la víctima, unas cuadras , adelante específicamente por el barrio pueblo loco pudieron avistar a un ciudadano el cual, a la victima verlo lo señalo como el autor de los hechos que les había narrado, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano, se identificaron como funcionarios activos de la policía del estado y el mismo al ver la presencia policial, emprendió veloz carrera, lo que produjo una persecución logrando interceptarlo a pocos metros donde el mismo portaba una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando a viva voz, con un tono alto, palabras obscenas y oponiendo resistencia, donde el funcionario Oficial/ (PD) FIGUEROA HERNAN, procedió a aplicarle una técnica de control físico como lo establece el uso progresivo de la fuerza y diferenciado de la fuerza, según lo establecido en la ley de función policial, para neutralizar su acción y de inmediato procedieron a informarle que se le realizaría una inspección de persona amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encentrándole adherido a su cuerpo Un Cuchillo de aproximadamente 22 cmt de largo, con una empuñadura de plástico de color negro, indicándole a las 10:43 horas de la mañana que quedará detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos Tipificado en el Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. y quedo detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que acusa formalmente. Razón por la cual solicito enjuiciamiento de los acusados. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: ALEXIS JOSE HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Robert Marquez, quien expuso: en virtud que nuestro representado nos manifestó su deseo de admitir los hechos una vez este tribunal admita la acusación imponga de forma inmediata del procedimiento especial de admisión de los hechos establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fones de imponer la perna correspondiente considerando que el mismo no tiene conducta pre delictual, que es la primera vez que se encuentra detenido. Copia del acta es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 02-09-2016, por los hechos acontecidos en la encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, se le impone de manera ahora a la acusada ALEXIS JOSE HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente y considerando que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo tercio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando la pena a cumplir en (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por la acusada ALEXIS JOSE HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, conducta que encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, , a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra de la ciudadana ALEXIS JOSE HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos a la ciudadana ALEXIS JOSE HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiendo la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente. TERCERO: Se acuerda Lugar la revisión de la medida decretada por este tribunal en la audiencia de presentación que pesan al ciudadano ALEXIS JOSE HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle Simón Rodríguez a una medida cautelar sustitutivas a la libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ