REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007184
ASUNTO : YP01-P-2016-007184
RESOLUCION Nº xxx-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: Xavier José Natera
DEFENSORA: ABG. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Comisionada por la Sexta Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y la defensora Privada Abg. María Balen López,
IMPUTADOS: FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha: 28-05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, de profesión u oficio obrero, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez, (v) y RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmilia Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-6823.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ejusdem.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Miércoles (29) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos: FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha: 28-05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, de profesión u oficio obrero, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez, (v) y RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmilia Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-6823; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha: 28-05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, de profesión u oficio obrero, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez, (v).
2.- RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmilia Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-6823.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La presente investigación se inició por los hechos suscitados en fecha 14-10-2016, Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en el mini terminal del municipio Tucupita, visualizan a una ciudadana realizando señas a la comisión la cual informo que minuto antes de qua la comisión pasara por el lugar había una pelea de tres sujetos, los cuales dos de ellos puñalearon al tercer sujeto, la misma informo que los sujetos viven y duermen debajo del puente del mencionado lugar, también informo que el sujeto que habían apuñalado se dirigía hacia el paseo malecón manamo, seguidamente se trasladan al puente especifícame en la parte debajo, logrando observara dos ciudadanos quienes se encontraban dormidos, se les informo que se le realizaría una inspección de la persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrándole nada de interés criminalistico, se realizo inspección al lugar encontrando un arma blanca de fabricación casera y una lanza devastada, es por estos hechos y visto que durante la investigación.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha: 28-05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, de profesión u oficio obrero, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez, (v) y RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmilia Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-6823, por considerarlo responsable por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ejusdem; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha: 28-05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, de profesión u oficio obrero, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez, (v) y RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmilia Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-6823, por considerarlo responsable por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ejusdem; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que fueron aprehendidos por los hechos suscitados en fecha 14-10-2016, donde Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en el mini terminal del municipio Tucupita, visualizan a una ciudadana realizando señas a la comisión la cual informo que minuto antes de qua la comisión pasara por el lugar había una pelea de tres sujetos, los cuales dos de ellos puñalearon al tercer sujeto, la misma informo que los sujetos viven y duermen debajo del puente del mencionado lugar, también informo que el sujeto que habían apuñalado se dirigía hacia el paseo malecón manamo, seguidamente se trasladan al puente especifícame en la parte debajo, logrando observara dos ciudadanos quienes se encontraban dormidos, se les informo que se le realizaría una inspección de la persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrándole nada de interés criminalistico, se realizo inspección al lugar encontrando un arma blanca de fabricación casera y una lanza devastada, es por estos hechos, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha: 28-05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, de profesión u oficio obrero, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez, (v) y RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmilia Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-6823; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 1.- ACTA DE AVERIGUACION PENAL Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-257-2016, de fecha: 14 de octubre del Año 2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana sección Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional de Venezuela; 2.- ACTA DE DENUNCIA, realizada a la ciudadana: SOLISMAR ESTEFANIA BRITO, por ante Destacamento de Seguridad Urbana sección Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional de Venezuela; 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 200, suscrita por los Destacamento de Seguridad Urbana sección Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional de Venezuela; 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 14 de Octubre del Año 2016, 5.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA , Nº 02003, de fecha: 14 de Octubre del Año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- Resultados del oficio Nº 10-DFS-SF-1967-2016, de fecha 15 de Octubre de 2016, solicitado por la sala de Flagrancia del Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ejusdem, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa pública, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada y pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha: 28-05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, de profesión u oficio obrero, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez, (v) y RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmilia Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-6823, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano hoy acusado FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha: 28-05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, de profesión u oficio obrero, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez, (v), una vez admitida la acusación y escuchados por separados la manifestación de voluntad de cada uno del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmilia Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-6823, esta Juzgadora al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar o mantener una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera esta Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de homicidio frustrado, en la cual podían acceder a la presunta víctima, influir en el testimonio de la víctima, ahora bien, realizada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, ya que tomada y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos, expertos y de la victima de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos, expertos y de la víctima, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de autos y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento y nulidad de las acta procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa privada y pública, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa. Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio y asimismo por la defensa, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha: 28-05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, de profesión u oficio obrero, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez, (v) y RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmilia Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-682, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ejusdem, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha: 28-05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, de profesión u oficio obrero, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez, (v) y RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmilia Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-6823, por la presunta comisión de los delitos como AUTOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ejusdem, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada y pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado, se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica, de la defensa pública y privada, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano hoy acusado FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha: 28-05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, de profesión u oficio obrero, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez, (v), una vez admitida la acusación y escuchados por separados la manifestación de voluntad de cada uno del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado. En relación RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmilia Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-6823,se declara con lugar la solicitud la defensa privada y se acuerda una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de autos y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente asunto. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión de autos. Se declara con lugar las copias solicitas por las partes. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ