REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000139
ASUNTO : YP01-P-2014-000139


RESOLUCION Nº
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROMELIS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: DR. ROBERT MARQUEZ
IMPUTADO: JOSE ISMAEL JULIANI, titular de la cedula de identidad Nro. 19.386.122, venezolano, natural Acabaja, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento el 20/01/1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Petra Antonia Juliani (v) y de Víctor José conde, residenciado en la comunidad de Curiapo, calle morichal, al lado de la planta eléctrica, Municipio Antonio Díaz.
DELITO: Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del ambiente en perjuicio de Estado Venezolano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha (25) de Noviembre del dos mil Dieciséis (2016), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del ambiente en perjuicio de Estado Venezolano; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a la ciudadana JOSE ISMAEL JULIANI, titular de la cedula de identidad Nro. 19.386.122, venezolano, natural Acabaja, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento el 20/01/1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Petra Antonia Juliani (v) y de Víctor José conde, residenciado en la comunidad de Curiapo, calle morichal, al lado de la planta eléctrica, Municipio Antonio Díaz, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Romelis Malpica, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2015-004659, en contra de la ciudadana JOSE ISMAEL JULIANI, titular de la cedula de identidad Nro. 19.386.122, venezolano, natural Acabaja, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento el 20/01/1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Petra Antonia Juliani (v) y de Víctor José conde, residenciado en la comunidad de Curiapo, calle morichal, al lado de la planta eléctrica, Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del ambiente en perjuicio de Estado Venezolano; quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSE ISMAEL JULIANI, titular de la cedula de identidad Nro. 19.386.122, venezolano, natural Acabaja, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento el 20/01/1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Petra Antonia Juliani (v) y de Víctor José conde, residenciado en la comunidad de Curiapo, calle morichal, al lado de la planta eléctrica, Municipio Antonio Díaz, por encontrarse incurso en el delito: Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del ambiente en perjuicio de Estado Venezolano. Consta en actas policiales las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 18-02-2014, inserto desde el 68 al 72, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida que hasta ahora goza el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde los folios folio (68) al (72) ambos inclusive, por los hechos ocurridos quien fue aprehendido en fecha quien fue aprehendida en fecha Quienes siendo aproximadamente a las 05:55 horas de la madrugada del día 05/01/2014 en el sector el Consejo Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde fueron avistados por los funcionarios del Destacamento de Vigilancia fluvial Nro 911, del Comando de vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, donde avistaron una embarcación tipo curiara de madera, que navegaba en la referida dirección, le hicieron señas para que se detuvieran, al hacerlo, se amadrinaron a la misma y subieron a la referida embarcación, dentro de la misma los mismos poseían once (11) tambores de combustibles a bordo de la embarcación aproximadamente 2200 litros de gasolina, se le solicito a los mismos los permisos respectivos por el trasporte del presunto combustible, los mismos de manera espontanea manifestaron no poseerlos, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. y quedo detenido por la presunta comisión del delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del ambiente en perjuicio de Estado Venezolano., por lo que acusa formalmente. Razón por la cual solicito enjuiciamiento de los acusados. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: JOSE ISMAEL JULIANI, titular de la cedula de identidad Nro. 19.386.122, venezolano, natural Acabaja, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento el 20/01/1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Petra Antonia Juliani (v) y de Víctor José conde, residenciado en la comunidad de Curiapo, calle morichal, al lado de la planta eléctrica, Municipio Antonio Díaz, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Robert Márquez, quien expuso: en virtud que mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos una vez este tribunal admita la acusación imponga de forma inmediata del procedimiento especial de admisión de los hechos establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer la pena correspondiente considerando que el mismo no tiene conducta pre delictual, que es la primera vez que se encuentra detenido, solicito Copia del acta es todo.-. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 06-01-2014, por los hechos acontecidos en la encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, se le impone de manera ahora a la acusada JOSE ISMAEL JULIANI, titular de la cedula de identidad Nro. 19.386.122, venezolano, natural Acabaja, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento el 20/01/1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Petra Antonia Juliani (v) y de Víctor José conde, residenciado en la comunidad de Curiapo, calle morichal, al lado de la planta eléctrica, Municipio Antonio Díaz, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente y considerando que el delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del ambiente en perjuicio de Estado Venezolano, cuyo tercio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando la pena a cumplir en (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por la acusada JOSE ISMAEL JULIANI, titular de la cedula de identidad Nro. 19.386.122, venezolano, natural Acabaja, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento el 20/01/1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Petra Antonia Juliani (v) y de Víctor José conde, residenciado en la comunidad de Curiapo, calle morichal, al lado de la planta eléctrica, Municipio Antonio Díaz, conducta que encuadra en el delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del ambiente en perjuicio de Estado Venezolano. se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, , a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece a los acusados, procede a rebajar la mitad partiendo del término mínimo de 8 años, es decir, cuatro años de prisión, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano JOSE ISMAEL JULIANI, titular de la cedula de identidad Nro. 19.386.122, venezolano, natural Acabaja, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento el 20/01/1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Petra Antonia Juliani (v) y de Víctor José conde, residenciado en la comunidad de Curiapo, calle morichal, al lado de la planta eléctrica, Municipio Antonio Díaz, así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que encuadra en el delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del ambiente en perjuicio de Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano JOSE ISMAEL JULIANI, titular de la cedula de identidad Nro. 19.386.122, venezolano, natural Acabaja, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento el 20/01/1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Petra Antonia Juliani (v) y de Víctor José conde, residenciado en la comunidad de Curiapo, calle morichal, al lado de la planta eléctrica, Municipio Antonio Díaz, por la comisión del delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del ambiente en perjuicio de Estado Venezolano. Imponiendo la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente. TERCERO: Se acuerda ampliación las medidas de presentación que pesan a la ciudadana: JOSE ISMAEL JULIANI, titular de la cedula de identidad Nro. 19.386.122, venezolano, natural Acabaja, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento el 20/01/1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Petra Antonia Juliani (v) y de Víctor José conde, residenciado en la comunidad de Curiapo, calle morichal, al lado de la planta eléctrica, Municipio Antonio Díaz cada (30) días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial CUARTO: se acuerda aperturar cuaderno separado a favor del ciudadano GILBERTO LERINS RICO. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO

ABG RIKER GONZALEZ