REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004659
ASUNTO : YP01-P-2015-004659

RESOLUCION Nº 297-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROMELIS MALPICA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MAUDELYS GASCON.
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL: DR. ZULLY SARABIA
IMPUTADO: PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), por la comisión del delito de EXTORSION, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Control el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 Nº 3 del código penal y en relación al ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D),
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha (26) de Julio del dos mil Dieciséis (2016), mediante la cual admite parcialmente la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON; y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a la ciudadano PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), por la comisión del delito de EXTORSION, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Control el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 Nº 3 del código penal y en relación al ciudadano FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, Se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Romelis Malpica, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2015-004659, en contra de la ciudadana PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V),, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON. Quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), por encontrarse incurso en el delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON. Consta en actas policiales las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 23-10-2015, inserto desde el 146 al 156, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida que hasta ahora goza el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde los folios folio (146) al (156) ambos inclusive, por los hechos ocurridos quien fue aprehendido en fecha quien fue aprehendida en fecha en virtud que resultaron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, cuando eran aproximadamente las 6:51 Pm, horas del día 06 de Septiembre de 2015, toda vez que previamente había autorización de Entrega Vigilada por el asunto YP01-P-2015-4640, por cuanto la ciudadana MAUDELYS. G.L (victima), compareció a colocar denuncia quien manifestó que unos sujetos desconocidos le estaban llamando desde el abonado telefónico número 0426-8134861. Al teléfono móvil de su yerna, solicitándole la suma de cincuenta mil (50.000 bf) en efectivo, a cambio de no atentar contra la vida de su hijo y la de ella, en ese momento se procedió a dirigir la negociación del pago, los funcionarios atendieron y le dieron las instrucciones a la víctima, a los fines de establecer y acordar el lugar, la fecha y hora de la entrega vigilada, quedando pautada para el día de hoy domingo 06 de Septiembre de 2015, específicamente el Paseo Malecón Manamo frente a la Panadería Dulce Vida, una vez estando en el lugar la víctima en presencia de los testigos se apersona la sitio de la entrega en un taxi se coloca en la acera del frente de la panadería Dulce vida con una bolsa de color negra en su mano derecha, seguidamente siendo las 03:28 Pm horas de la tarde, la comisión que mantenía vigilancia permanente a la víctima, observo que se le acercaron dos ciudadanos, con vestimentas particulares de la siguiente manera: uno de chemise marrón y jean azul y el otro de chemise azul y pantalón gris, a bordo de un vehículo tipo moto color azul, el ciudadano de camisa marrón se acerca a la víctima cruzan algunas palabras y esta le entrega una bolsa de color negro que simula la cantidad de dinero exigido, inmediatamente procedieron a darles la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales a lo que demostraron una actitud agresiva y desafiante resistiéndose a la comisión al punto que intentaron darse a la fuga, a lo que una vez controlada a la situación, procedieron a realizar el respectivo chequeo corporal al ciudadano que vestía de chemise marrón tenía en su poder: una (01) bolsa de color negra que simulaba la cantidad de dinero exigida, en su interior contenía dos (2) billetes de diez bolívares seriales Nº k7878200 y V26374436, y uno de dos (02) bolívares serial Nº H29785070, de papel moneda de circulación nacional, un (01) teléfono móvil marca VTELCA, modelo S265, color blanco, MEID (HEX): A100002373E8AE, y MEID 8DEC): 270113181107596206, DE NUMERO (0426-6949076) con su respectiva batería marca VTELCA, seguidamente al otro ciudadano que los acompañaba con vestimenta chemise azul oscuro y pantalón gris tenía en su poder un (01) teléfono móvil celular, marca MOVISTAR, modelo MOVISTA URBAN M, color: negro con raya azul, IMEI: 565606012584437, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa movistar de serial Nº 895804220003866717, de número de teléfono (0424-953-08-38, con su respectiva batería, y un vehículo tipo moto particular marca empire, modelo HORSE II, placas: AE9C66G, color azul, serial de carrocería Nº 8123P1K1XDM015781, serial de motor Nº KW162FMJ2691424, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y quedo detenido por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON, por lo que acusa formalmente. Razón por la cual solicito enjuiciamiento de los acusados. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Zully Sarabia, quien expuso: Buenas tarde a los presentes, previa conversación con mi defendido FRANKLIN JOSE PINO HERNANDEZ me ha manifestando su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito sea impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDEZ MOREY, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que pueda presumir que es culpable en el delito de extorsión. Copia del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 02-09-2016, por los hechos acontecidos en la encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, se le impone de manera ahora a la acusada PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente y considerando que el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON, cuyo tercio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando la pena a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente,, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por la acusada PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), conducta que encuadra en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON., se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece a los acusados, procede a rebajar la mitad partiendo del término mínimo de 8 años, es decir, cuatro años de prisión, quedando la pena a cumplir en a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, mas las accesorias de la ley correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra de la ciudadana PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que encuadra en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos a la ciudadana PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MAUDELYS GASCON, imponiendo la condena de a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente. TERCERO: Se acuerda ampliación las medidas de presentación que pesan al ciudadano: PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.606, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1988, natural de Barranca del Edo. Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Urb. Alexis Marcano 1, calle Nº 03, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro hijo de Carmen Hernández (v) y Desiderio Pino (V), cada (30) días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES