REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011224
ASUNTO : YP01-P-2014-011224


RESOLUCION Nº 301-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROMELIS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. PABLO HERNANDEZ
IMPUTADO: MARITZA FILGUEIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.852.091, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, barrio libertador I, calle 7, casa s/n de color morada cerca del mercal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 29-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Paulina Vásquez (v) y José Simón Filgueira (f).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALID DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha (19) de Marzo del dos mil Quince (2015), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALID DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a la ciudadana MARITZA FILGUEIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.852.091, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, barrio libertador I, calle 7, casa s/n de color morada cerca del mercal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 29-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Paulina Vásquez (v) y José Simón Filgueira (f), este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. David Aumaitre, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2016-005980, en contra de la ciudadana MARITZA FILGUEIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.852.091, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, barrio libertador I, calle 7, casa s/n de color morada cerca del mercal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 29-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Paulina Vásquez (v) y José Simón Filgueira (f), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALID DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano MARITZA FILGUEIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.852.091, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, barrio libertador I, calle 7, casa s/n de color morada cerca del mercal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 29-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Paulina Vásquez (v) y José Simón Filgueira (f), por encontrarse incurso en el delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALID DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consta en actas policiales las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 21-01-2015, inserto desde el 92 al 101, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde los folios folio (91) al (101) ambos inclusive, por los hechos ocurridos quien fue aprehendido en fecha quien fue aprehendida en fecha 12-12-2014, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la Tarde, recibida llamada telefónica por parte de una persona la cual no quiso identificarse quien manifestó que en el barrio Libertador I, Por la calle siete frente a una casa morada se encontraba una mujer vendiendo droga, vestida con un pantalón azul y camisa morada, de inmediato me comisiono con el oficial ROGER BRITO, oficial agregado MIGDELYS MARCANO a bordo de las unidades motorizadas signadas con los números P-001 y P-002, cabe destacar que al llegar al lugar indicado por el denunciante siendo las cinco con veinte (05:20am) horas de la tarde, pudimos visualizar a una ciudadana con las características antes nombradas quien al ver la comisión policial mostro una actitud nerviosa y camino rápidamente hacia la puerta de la residencia le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de nuestra institución policial, cosa que no acato por lo que procedimos a realizar una persecución policial, esta ciudadana se introdujo dentro de la residencia, en ese momento va pasando un ciudadano de nombre: FELIX ZAMBRANO, quien se le solicito la colaboración para que nos sirviera como testigo del procedimiento que estábamos realizando y una vez estando dentro logramos la captura de la misma, la oficial agregado Migdelis Marcano procedió a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, encontrándole dentro de uno de los bolsillos traseros del pantalón seis envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una presunta Droga de la denominada Crack, y en el otro bolsillo trescientos bolívares en billetes de cien, la ciudadana dijo ser y llamarse MARITZA a quien se informo y se le explico de nuestra presencia en el lugar, manifestando por si sola donde tenia el resto de la sustancia escondida, la misma nos condujo hasta el primer cuarto del lado izquierdo de la casa y nos llevo exactamente hasta donde se encontraba la presunta droga, la misma se encontraba en la primera gaveta dentro de una peinadora en una cartera de color marrón con trenzas de color negra y flores de color rosado, negro y gris que en su interior contenía ciento tres (103) envoltorios elaborados de un material sintético de color negro, anudado con hilo de coser de color azul marino y en su interior de una hierba de color verde y olor fuerte de una presunta droga de la denominada “ MARIHUANA” así mismo se encontró mil novecientos noventa bolívares en efectivos en billetes de diferentes denominaciones hechos de papel moneda de circulación nacional, posteriormente nos llevo para una esquina del mismo cuarto donde se encontraba una cesta con ropa sucia y detrás de ella había dos tazas de un material de vidrio tipo sopera de color blanca con verde y en el fondo de ella por la parte externa letras que se leen “EVARIDAY GIBSON” las cuales contenían en su interior ciento cincuenta y seis (156) envoltorios hechos en papel aluminio y en su interior una sustancia de color blanca y olor fuerte de una presunta droga de la denominada “CRACK”, de inmediato se le notifico a dicha ciudadana que quedaría Detenida, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. y quedo detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALID DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que acusa formalmente. Razón por la cual solicito enjuiciamiento de los acusados. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: MARITZA FILGUEIRA VASQUEZ, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Pablo Hernández, Defensor Privado, quien expuso: Previa conversación con mi defendida la misma manifestó su deseo de admitir los hechos por tal razón solicito al honorable tribunal se sirva imponer a la misma de la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitando respetuosamente al tribunal le revise la medida como punto previo y pondere la posibilidad de acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentaciones que a bien considere el Tribunal. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 13-12-2014, por los hechos acontecidos en la encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, se le impone de manera ahora a la acusada MARITZA FILGUEIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.852.091, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, barrio libertador I, calle 7, casa s/n de color morada cerca del mercal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 29-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Paulina Vásquez (v) y José Simón Filgueira (f), de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente y considerando que el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALID DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo tercio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por la acusada MARITZA FILGUEIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.852.091, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, barrio libertador I, calle 7, casa s/n de color morada cerca del mercal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 29-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Paulina Vásquez (v) y José Simón Filgueira (f), conducta que encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALID DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece a los acusados, procede a rebajar la mitad partiendo del término mínimo de 8 años, es decir, cuatro años de prisión, quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra de la ciudadana MARITZA FILGUEIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.852.091, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, barrio libertador I, calle 7, casa s/n de color morada cerca del mercal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 29-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Paulina Vásquez (v) y José Simón Filgueira (f), así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALID DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos a la ciudadana MARITZA FILGUEIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.852.091, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, barrio libertador I, calle 7, casa s/n de color morada cerca del mercal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 29-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Paulina Vásquez (v) y José Simón Filgueira (f), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALID DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiendo la condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES. TERCERO: Se acuerda ampliación las medidas de presentación que pesan a la ciudadana: MARITZA FILGUEIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.852.091, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, barrio libertador I, calle 7, casa s/n de color morada cerca del mercal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 29-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Paulina Vásquez (v) y José Simón Filgueira (f), cada (15) días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ