REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000346
ASUNTO : YP01-P-2015-000346


RESOLUCION Nº 308-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. David Rafael Aumaitre, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: LUIS JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.526.749, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.068, con domicilio procesal en Calle 5 de Julio N° 52, frente al Centro Hípico La Victoria Tucupita-Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, venezolana, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, residenciada en deltaven, calle miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v) teléfono: 04147602862, ROY RENE ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.445, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en deltaven, calle miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, hijo de Ilda González (v) y Roel Romero (v), JUAN DEL JESUS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.671, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas, residenciado en deltaven, calle ali primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 05-12-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, hijo de Viví Caraballo (v) y Jesús Latine (f), FELIX ALBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.426, venezolano, de 18 años de edad, natural de esta ciudad residenciado en deltaven, calle simón rodríguez, casa s/n, al frente del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 22-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, hijo de Nuncia Martínez (v) y Jesús Bravo (f).
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele acordado en fecha: 30 de Marzo del año 2015, a los ciudadanos: SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, venezolana, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, residenciada en deltaven, calle miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v) teléfono: 04147602862, ROY RENE ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.445, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en deltaven, calle miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, hijo de Ilda González (v) y Roel Romero (v), JUAN DEL JESUS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.671, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas, residenciado en deltaven, calle ali primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 05-12-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, hijo de Viví Caraballo (v) y Jesús Latine (f), FELIX ALBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.426, venezolano, de 18 años de edad, natural de esta ciudad residenciado en deltaven, calle simón rodríguez, casa s/n, al frente del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 22-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, hijo de Nuncia Martínez (v) y Jesús Bravo (f). la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso, a la cual se acogió el precitado imputado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada procede esta Juzgadora a verificar que el imputado haya dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y poder así extinguir la acción penal de la causa seguida en su contra, conforme a lo dispuesto en el conjunto de normas que rigen el proceso penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una nueva figura que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo, dado que en el presente asunto la única obligación impuesta puede ser verificada a través del sistema Juris 2000, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de TRES (03) MESES. Asimismo se imponen a los acusados las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Acudir todos los Treinta de cada Mes (Abril, Mayo y Junio ) del año 2015, a la Escuela La Esperanza, a los fines de realizar actividad comunitaria, debiendo llevar El día 30 de abril de 2015, deberá llevar artículos de limpieza, el día 30 de mayo de 2015, utensilios de cocina y el día 30 de Junio de 2015, papelería. Por lo que se pudo verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de Presentación, celebrada el día: 30 de Marzo del año 2015, se verifico en el sistema Juris 2000 que los ciudadanos acusados de autos cumplieron con las condiciones impuestas las cuales consistían en: Acudir todos los Treinta de cada Mes (Abril, Mayo y Junio ) del año 2015, a la Escuela La Esperanza, a los fines de realizar actividad comunitaria, debiendo llevar El día 30 de abril de 2015, deberá llevar artículos de limpieza, el día 30 de mayo de 2015, utensilios de cocina y el día 30 de Junio de 2015, papelería. Por lo que se pudo verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de Presentación, celebrada el día: 30 de Marzo del año 2015, ; según consta en oficios insertos a los folios Nº ciento ochenta y cinco (185), emitido por la ciudadana: Yulitza Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.217, en su condición de directora de la unidad educativa Celestino Peraza, en el cual se evidencia el cumplimiento de la labor social impuesta por el tribunal, observándose así que los acusados, dieron estricto cumplimiento a la obligación impuesta, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha: 30 de Marzo del año 2015, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de los ciudadanos: SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, venezolana, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, residenciada en deltaven, calle miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v) teléfono: 04147602862, ROY RENE ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.445, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en deltaven, calle miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, hijo de Ilda González (v) y Roel Romero (v), JUAN DEL JESUS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.671, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas, residenciado en deltaven, calle ali primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 05-12-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, hijo de Viví Caraballo (v) y Jesús Latine (f), FELIX ALBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.426, venezolano, de 18 años de edad, natural de esta ciudad residenciado en deltaven, calle simón rodríguez, casa s/n, al frente del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 22-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, hijo de Nuncia Martínez (v) y Jesús Bravo (f), por el hecho ocurrido el día: veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3º, ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha: 30 de Marzo del año 2015. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano: SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, venezolana, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, residenciada en deltaven, calle miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v) teléfono: 04147602862, ROY RENE ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.445, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en deltaven, calle miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, hijo de Ilda González (v) y Roel Romero (v), JUAN DEL JESUS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.671, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas, residenciado en deltaven, calle ali primera, casa s/n cerca del comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 05-12-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, hijo de Viví Caraballo (v) y Jesús Latine (f), FELIX ALBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.785.426, venezolano, de 18 años de edad, natural de esta ciudad residenciado en deltaven, calle simón rodríguez, casa s/n, al frente del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 22-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, hijo de Nuncia Martínez (v) y Jesús Bravo (f), Respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2015-000346, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha: 30 de Marzo del año 2015, en el régimen probacionario.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, notificándosele del cese de las medidas, líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vencido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida se acuerda su remisión al archivo judicial , para su resguardo y cuido.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ