REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005640
ASUNTO : YP01-P-2016-005640
RESOLUCION Nº 302-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALBA GONZALEZ CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. Zully Sarabia, Defensora Pública de la Defensa Pública Sexta adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ENDER NEPTALI BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.504.689, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de Nacimiento: 07-05-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Luisa Bello (v) y José Mirabal (v), de profesión u oficio albañil- cabillero, residenciado en El triunfo sector II, Calle Girado, casa 6 a tres cuadras del Banco Nacional de Crédito, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha (20) de Febrero del dos mil Diecisiete (2017), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano ENDER NEPTALI BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.504.689, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de Nacimiento: 07-05-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Luisa Bello (v) y José Mirabal (v), de profesión u oficio albañil- cabillero, residenciado en El triunfo sector II, Calle Girado, casa 6 a tres cuadras del Banco Nacional de Crédito, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. David Aumaitre, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2016-005640, en contra del ciudadano ENDER NEPTALI BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.504.689, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de Nacimiento: 07-05-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Luisa Bello (v) y José Mirabal (v), de profesión u oficio albañil- cabillero, residenciado en El triunfo sector II, Calle Girado, casa 6 a tres cuadras del Banco Nacional de Crédito, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ENDER NEPTALI BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.504.689, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de Nacimiento: 07-05-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Luisa Bello (v) y José Mirabal (v), de profesión u oficio albañil- cabillero, residenciado en El triunfo sector II, Calle Girado, casa 6 a tres cuadras del Banco Nacional de Crédito, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en el delito: ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Consta en actas policiales las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 08 de Septiembre de 2016, inserto desde el 168 al 180, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde los folios folio (168) al (180) ambos inclusive, por los hechos ocurridos quien fue aprehendido en fecha siendo el día martes 19 de Julio de año en curso, aproximadamente a las 08:40 de la noche, me encontraba en mi casa acabando de recibir un dinero que le entregaron a mi tío Silverio González, el cual estábamos esperando desde las 07:00 de la noche, por la venta de un ganado que le vendió el señor Oscar González, cuando irrumpieron a mi hogar dos sujetos fuertemente armados con armas cortas y largas, que nunca antes había visto, sometiendo a mis dos hijas y sobrina, amenazando que le entregáramos el dinero y los teléfonos sino matarían si nos movíamos o intentábamos hacer algo, luego de agarrar el dinero que se encontraba en un saco sobre la cama y despojarnos de los teléfonos nos encerraron en la habitación del cuarto, posteriormente procedieron a emprender la huida. Posteriormente la victima denunciante se presenta en dicho destacamento manifestando que varios sujetos involucrados en el robo del día martes 19 de julio perpetrado en su vivienda y de acuerdo a informaciones anónimas obtenidas se encontraban en una esquina de la calle libertador del sector la chicharronera, por lo que los funcionarios se constituyeron y se dirigieron al lugar donde los sujetos al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto haciendo estos caso omiso y salieron corriendo por tal situación los funcionarios tuvieron que hacer el uso progresivo de la fuerza dándole captura a los hoy imputados, así como la retención de una camioneta marca chevrolet, modelo c10, color azul con plata, placas A08CF2D, razón por la cual se les leyeron sus derechos y garantías constitucionales y se les informo que quedarían detenidos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que acusa formalmente. Razón por la cual solicito enjuiciamiento de los acusados. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: ENDER NEPTALI BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.504.689, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de Nacimiento: 07-05-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Luisa Bello (v) y José Mirabal (v), de profesión u oficio albañil- cabillero, residenciado en El triunfo sector II, Calle Girado, casa 6 a tres cuadras del Banco Nacional de Crédito, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Zully Sarabia, Defensor Publico Sexto Penal, quien expuso: en virtud que mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos una vez este tribunal admita la acusación imponga de forma inmediata del procedimiento especial de admisión de los hechos establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fones de imponer la perna correspondiente considerando que el mismo no tiene conducta pre delictual, que es la primera vez que se encuentra detenido y considerando la menor cuantía de la droga incautada. Copia del acta es todo.- Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 08-08-2016, por los hechos acontecidos en la encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, se le impone de manera ahora al acusado ENDER NEPTALI BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.504.689, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de Nacimiento: 07-05-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Luisa Bello (v) y José Mirabal (v), de profesión u oficio albañil- cabillero, residenciado en El triunfo sector II, Calle Girado, casa 6 a tres cuadras del Banco Nacional de Crédito, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente y considerando que el delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuyo tercio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado ENDER NEPTALI BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.504.689, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de Nacimiento: 07-05-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Luisa Bello (v) y José Mirabal (v), de profesión u oficio albañil- cabillero, residenciado en El triunfo sector II, Calle Girado, casa 6 a tres cuadras del Banco Nacional de Crédito, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, conducta que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece a los acusados, procede a rebajar la mitad partiendo del término mínimo de 8 años, es decir, cuatro años de prisión, quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano ENDER NEPTALI BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.504.689, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de Nacimiento: 07-05-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Luisa Bello (v) y José Mirabal (v), de profesión u oficio albañil- cabillero, residenciado en El triunfo sector II, Calle Girado, casa 6 a tres cuadras del Banco Nacional de Crédito, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano ENDER NEPTALI BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.504.689, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de Nacimiento: 07-05-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Luisa Bello (v) y José Mirabal (v), de profesión u oficio albañil- cabillero, residenciado en El triunfo sector II, Calle Girado, casa 6 a tres cuadras del Banco Nacional de Crédito, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imponiendo la condena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º en concordancia con el artículo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente. Se acuerda ampliación las medidas de presentación que pesan al ciudadano: ENDER NEPTALI BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.504.689, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de Nacimiento: 07-05-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Luisa Bello (v) y José Mirabal (v), de profesión u oficio albañil- cabillero, residenciado en El triunfo sector II, Calle Girado, casa 6 a tres cuadras del Banco Nacional de Crédito, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en el delito: ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial CUARTO: asimismo se acuerda aperturar cuaderno separado en contra del ciudadano MARVIN ELIEZER YEMEZ RODRIGUEZ. RATIFIQUESE ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ