REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005980
ASUNTO : YP01-P-2016-005980
RESOLUCION Nº 300-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: BRITO CARMEN AVELINA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. Zully Sarabia, Defensora Pública de la Defensa Pública Sexta adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DEYNIS JOSE RODRIGUEZ RENDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.154.098, natural de San Félix, nacido en fecha 21-07-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, residenciado en el sector laguna verde, vía el cierre, a diez casas de la entrada, casa de la señora Lusbeida Malave, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Lusbeida Malave (v) y Camilo Rodríguez (v).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio de la Ciudadana: BRITO CARMEN AVELINA.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha (22) de Noviembre del dos mil Dieciséis (2016), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio de la Ciudadana: BRITO CARMEN AVELINA; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano DEYNIS JOSE RODRIGUEZ RENDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.154.098, natural de San Félix, nacido en fecha 21-07-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio , residenciado en el sector laguna verde, vía el cierre, a diez casas de la entrada, casa de la señora Lusbeida Malave, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Lusbeida Malave (v) y Camilo Rodríguez (v), este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. David Aumaitre, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2016-005980, en contra del ciudadano DEYNIS JOSE RODRIGUEZ RENDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.154.098, natural de San Félix, nacido en fecha 21-07-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio , residenciado en el sector laguna verde, vía el cierre, a diez casas de la entrada, casa de la señora Lusbeida Malave, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Lusbeida Malave (v), y Camilo Rodríguez (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio de la Ciudadana: BRITO CARMEN AVELINA; quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DEYNIS JOSE RODRIGUEZ RENDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.154.098, natural de San Félix, nacido en fecha 21-07-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio , residenciado en el sector laguna verde, vía el cierre, a diez casas de la entrada, casa de la señora Lusbeida Malave, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Lusbeida Malave (v), por encontrarse incurso en el delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio de la Ciudadana: BRITO CARMEN AVELINA. Consta en actas policiales las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 17 de agosto de 2016, inserto desde el 72 al 83, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios folio (72) al (83) ambos inclusive, por los hechos ocurridos quien fue aprehendido en fecha Ocho (08) de Agosto de 2016 por funcionarios adscritos al Destacamento de comandos rurales Nº 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que denunciaran vía telefónica y de forma anónima, siendo las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente, que en el sector laguna verde se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, dentro de un terreno de uno de los moradores del sector, inmediatamente constituyeron comisión y al llegar al sitio pudiendo constatar que se encontraba una comisión de la policía del Estado, que para el momento se encontraba resguardando la ambulancia de protección civil de casacoima ya que la comunidad del referido sector que se encontraban alrededor de la ambulancia querían llevar a cabo un linchamiento al ciudadano quien es apodado el papo, el cual presentaba una herida por arma de fuego en ambas piernas, producto de un disparo por parte de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 12 mm, en el sitio del suceso se pudo colectar un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, color marrón con una empuñadura elaborada con un trapo de jean, sostenida con un mecatillo, una vaina calibre 12 mm percutida y un (01) saco de color blanco contentivo en su interior de aproximadamente veintidós (22) maíz en tusa. Fue trasladado al C.D.I y atendido por el galeno de guardia y posteriormente, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. y quedo detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio de la Ciudadana: BRITO CARMEN AVELINA, por lo que acusa formalmente. Razón por la cual solicito enjuiciamiento de los acusados. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: DEYNIS JOSE RODRIGUEZ RENDON, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Lusbeida Malave (v), quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Zully Sarabia, Defensor Publico Sexto Penal, quien expuso: Esta defensa solicita formalmente no sea admitida la acusación presentada por el ministerio publico toda vez que si mi defendido según el escrito acusatorio fue aprehendido en el momento que se encontraba herido por un disparo de arma de fuego pero no existe algún testigo que señale haber observado que mi defendido haya ingresado a la parcela el portal de Jehová en relación al delito de posesión ilícita de arma de fuego el acta policial no establece que se haya encontrado bajo el dominio de mi defendido y es inverocimil el hecho que si el mismo de haber tenido esta arma de fuego no la hubiese accionado ya que el acta policial iba a ser linchado por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se solicito copia simple Es todo.- Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 08-08-2016, por los hechos acontecidos en la encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, se le impone de manera ahora al acusado DEYNIS JOSE RODRIGUEZ RENDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.154.098, natural de San Félix, nacido en fecha 21-07-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio , residenciado en el sector laguna verde, vía el cierre, a diez casas de la entrada, casa de la señora Lusbeida Malave, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Lusbeida Malave (v), de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente y considerando que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio de la Ciudadana: BRITO CARMEN AVELINA, cuyo tercio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado DEYNIS JOSE RODRIGUEZ RENDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.154.098, natural de San Félix, nacido en fecha 21-07-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, residenciado en el sector laguna verde, vía el cierre, a diez casas de la entrada, casa de la señora Lusbeida Malave, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Lusbeida Malave (v), conducta que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio de la Ciudadana: BRITO CARMEN AVELINA, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece a los acusados, procede a rebajar la mitad partiendo del término mínimo de 8 años, es decir, cuatro años de prisión, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano DEYNIS JOSE RODRIGUEZ RENDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.154.098, natural de San Félix, nacido en fecha 21-07-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, residenciado en el sector laguna verde, vía el cierre, a diez casas de la entrada, casa de la señora Lusbeida Malave, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Lusbeida Malave (v), así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal En perjuicio de la Ciudadana: BRITO CARMEN AVELINA, SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano DEYNIS JOSE RODRIGUEZ RENDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.154.098, natural de San Félix, nacido en fecha 21-07-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, residenciado en el sector laguna verde, vía el cierre, a diez casas de la entrada, casa de la señora Lusbeida Malave, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Lusbeida Malave (v), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal En perjuicio de la Ciudadana: BRITO CARMEN AVELINA, imponiendo la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º en concordancia con el artículo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se acuerda ampliación las medidas de presentación que pesan al ciudadano: DEYNIS JOSE RODRIGUEZ RENDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.154.098, natural de San Félix, nacido en fecha 21-07-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, residenciado en el sector laguna verde, vía el cierre, a diez casas de la entrada, casa de la señora Lusbeida Malave, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Lusbeida Malave (v), por encontrarse incurso en el delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal En perjuicio de la Ciudadana: BRITO CARMEN AVELINA, cada Treinta (30) días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ