REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002033
ASUNTO : YP01-P-2017-002033
Resolución Nº : 321-2017.
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN
SOLICITANTE: MAIKER RENIEL ARZOLAY GOMEZ, titular de la cedula de identidad NºV.-17.525.338.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito presentado del ciudadano MAIKER RENIEL ARZOLAY GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.525.338, donde solicita le sea entregada: un (01) MOTOR FUERA DE BORDA, con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: E75MHD, SERIAL: 1060451, una (01) Embarcación, TIPO: CURIARA DE HIERRO, ESLORA: 12 MTRS. MANGA: 2 MTRS, PUNTAL: 0,80 MTRS, SERVICIO A QUE SE DESTINA: PESQUERO ARTESANAL, y un (01) MOTOR FUERA DE BORDA: MARCA: YAMAHA, MODELO: E40GMH, SERIAL: 1080570; Consigna el solicitante MAIKER RENIEL ARZOLAY GOMEZ, titular de la cedula de identidad NºV.-17.525.338, consignado la documentación respectivamente que demuestra la cualidad de apoderado al ciudadano MAIKER RENIEL ARZOLAY GOMEZ, titular de la cedula de identidad NºV.-17.525.338 de un (01) MOTOR FUERA DE BORDA, con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: E75MHD, SERIAL: 1060451, una (01) Embarcación, TIPO: CURIARA DE HIERRO, ESLORA: 12 MTRS. MANGA: 2 MTRS, PUNTAL: 0,80 MTRS, SERVICIO A QUE SE DESTINA: PESQUERO ARTESANAL, y un (01) MOTOR FUERA DE BORDA: MARCA: YAMAHA, MODELO: E40GMH, SERIAL: 1080570, como factura Nº 002333, emanando de la Inversiones Unión Delta, C.A, de fecha 13-02-2014 y asimismo autorización del ciudadano ISAIAS MORENO, titular de la cedula de identidad NºV.- 15.789.609, donde autoriza al ciudadano MAIKER RENIEL ARZOLAY GOMEZ, titular de la cedula de identidad NºV.-17.525.338 para que gestione todos los trámites administrativos y judiciales ante cualquier órganos judiciales.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 16-04-2017, cuando eran aproximadamente las 06:40 p.m. horas de la mañana, salió comisión fluvial, hacia la comunidad “El Consejo” Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se observo a una embarcación tipo Cuariara de hierro, sin nombre ni matricula e color verde con franjas blancas, de aproximadamente 12 metros, propulsada por dos motores fuera de borda, uno de 75 Hp, serial 1060451 y el otro de 40 Hp, serial 1080570, logrando incautarle 30 tambores de plásticos, de distintos colores, con capacidad de 2200 litros cada uno y un tambor con capacidad para 1000 litros, todos contentivos del presunto combustible, se le realizo una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalística y en virtud ello se les informo que quedarían detenidos los ciudadanos LEONEL ORTIZ VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.123.703, de 23 años de edad, perteneciente a la etnia Warao, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 27-12-1976, de profesión u oficio pescador, residenciado en el caserío de bella vista, mas delante de curiapo Y JARI MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 19.380.591 natural de Tucupita, de posiblemente 30 años de edad, de profesión u oficio: Pesca y agricultura, residenciado en Curiapo- Dauna Otoyda, por la comisión de ley sobre el contrabando, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano: MAIKER RENIEL ARZOLAY GOMEZ, titular de la cedula de identidad NºV.-17.525.338, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega de la embarcación y motor.

Ahora bien se observa que un (01) MOTOR FUERA DE BORDA, con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: E75MHD, SERIAL: 1060451, una (01) Embarcación, TIPO: CURIARA DE HIERRO, ESLORA: 12 MTRS. MANGA: 2 MTRS, PUNTAL: 0,80 MTRS, SERVICIO A QUE SE DESTINA: PESQUERO ARTESANAL, y un (01) MOTOR FUERA DE BORDA: MARCA: YAMAHA, MODELO: E40GMH, SERIAL: 1080570, el cual guarda relación con una investigación de 16-04-2017, cuando eran aproximadamente las 06:40 p.m. horas de la mañana, salió comisión fluvial, hacia la comunidad “El Consejo” Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se observo a una embarcación tipo Cuariara de hierro, sin nombre ni matricula e color verde con franjas blancas, de aproximadamente 12 metros, propulsada por dos motores fuera de borda, uno de 75 Hp, serial 1060451 y el otro de 40 Hp, serial 1080570, logrando incautarle 30 tambores de plásticos, de distintos colores, con capacidad de 2200 litros cada uno y un tambor con capacidad para 1000 litros, todos contentivos del presunto combustible, se le realizo una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalística y en virtud ello se les informo que quedarían detenidos los ciudadanos LEONEL ORTIZ VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.123.703, de 23 años de edad, perteneciente a la etnia Warao, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 27-12-1976, de profesión u oficio pescador, residenciado en el caserío de bella vista, mas delante de curiapo Y JARI MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 19.380.591 natural de Tucupita, de posiblemente 30 años de edad, de profesión u oficio: Pesca y agricultura, residenciado en Curiapo- Dauna Otoyda, por la comisión de ley sobre el contrabando, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el solicitante en su escrito manifestó que el presto la embarcación a los ciudadanos para salieran a pescar, pero no tenía conocimiento de los hechos donde involucraron a su embarcación, también consigno el solicitante certificado de registro de propiedad y factura de un (01) MOTOR FUERA DE BORDA, con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: E75MHD, SERIAL: 1060451, una (01) Embarcación, TIPO: CURIARA DE HIERRO, ESLORA: 12 MTRS. MANGA: 2 MTRS, PUNTAL: 0,80 MTRS, SERVICIO A QUE SE DESTINA: PESQUERO ARTESANAL, y un (01) MOTOR FUERA DE BORDA: MARCA: YAMAHA, MODELO: E40GMH, SERIAL: 1080570, por los objetos de la presente solicitud, considera esta Juzgadora que dado que la embarcación y los motores, le fue retenido al solicitante y no ha comparecido ninguna otra persona a reclamar el objeto de la presente solicitud, y que ha consignado documentos que acreditan la propiedad del mismo.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido la embarcación y los motores, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos Ley sobre el delito de Contrabando y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió de la embarcación y los motores en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, no se determino que la procedencia de esta embarcación y los motores sea ilícita y mucho menos que se haya utilizado en la comisión del tipo penal precalificado, ya que el delito, como ya lo señale de Contrabando Agravado, implica que el mismo se encuentre dentro del ámbito de su espacio físico y no es el caso que nos ocupa, asimismo se demostró que la embarcación y los motores no presenta ningún tipo de solicitud, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega, donde solicita le sea entregado: un (01) MOTOR FUERA DE BORDA, con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: E75MHD, SERIAL: 1060451, una (01) Embarcación, TIPO: CURIARA DE HIERRO, ESLORA: 12 MTRS. MANGA: 2 MTRS, PUNTAL: 0,80 MTRS, SERVICIO A QUE SE DESTINA: PESQUERO ARTESANAL, y un (01) MOTOR FUERA DE BORDA: MARCA: YAMAHA, MODELO: E40GMH, SERIAL: 1080570, quien mediante el certificado de Registro es propietario de dicha embarcación y los motores, donde se demuestra su derecho como propietario ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega inmediata de un (01) MOTOR FUERA DE BORDA, con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: E75MHD, SERIAL: 1060451, una (01) Embarcación, TIPO: CURIARA DE HIERRO, ESLORA: 12 MTRS. MANGA: 2 MTRS, PUNTAL: 0,80 MTRS, SERVICIO A QUE SE DESTINA: PESQUERO ARTESANAL, y un (01) MOTOR FUERA DE BORDA: MARCA: YAMAHA, MODELO: E40GMH, SERIAL: 1080570 al ciudadano: MAIKER RENIEL ARZOLAY GOMEZ, titular de la cedula de identidad NºV.-17.525.338. En consecuencia, se acuerda a la ofíciese al COMÁNDATE DE LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA FLUVIAL DEL COMANDO DE ZONA Nº61 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PUERTO VOLCÁN MUNICIPIO TUCUPITA, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: MAIKER RENIEL ARZOLAY GOMEZ, titular de la cedula de identidad NºV.-17.525.338.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 61, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN