REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003928
ASUNTO : YP01-P-2016-003928
RESOLUCION Nº 332-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROMELIS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS RAFAEL LA ROSA.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. Laurie Alsina, Defensora Pública Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LUIS DANIEL SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.655.836, de 19 años, fecha de nacimiento 26-12-1996, de profesión estudiante en el INCES de decimo primer semestre 3er año, residenciado en Alexis Marcano sector 2, calle 3, cerca del bodegón Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el 80 segundo aparte, en prejuicio de LUIS RAFAEL LA ROSA y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha (12) de Septiembre del dos mil Dieciséis (2016), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el 80 segundo aparte, en prejuicio de LUIS RAFAEL LA ROSA y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano LUIS DANIEL SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.655.836, de 19 años, fecha de nacimiento 26-12-1996, de profesión estudiante en el INCES de decimo primer semestre 3er año, residenciado en Alexis Marcano sector 2, calle 3, cerca del bodegón Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. David Aumaitre, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2016-003928, en contra del ciudadano LUIS DANIEL SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.655.836, de 19 años, fecha de nacimiento 26-12-1996, de profesión estudiante en el INCES de decimo primer semestre 3er año, residenciado en Alexis Marcano sector 2, calle 3, cerca del bodegón Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el 80 segundo aparte, en prejuicio de LUIS RAFAEL LA ROSA y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LUIS DANIEL SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.655.836, de 19 años, fecha de nacimiento 26-12-1996, de profesión estudiante en el INCES de decimo primer semestre 3er año, residenciado en Alexis Marcano sector 2, calle 3, cerca del bodegón Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en el delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el 80 segundo aparte, en prejuicio de LUIS RAFAEL LA ROSA y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Consta en actas policiales las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 13-06-2016, inserto desde el 44 al 53, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar. Solicito copia del acta. Es todo”.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folio folio (44) al (53) ambos inclusive, por los hechos ocurridos quien fue aprehendido en fecha quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, por denuncia interpuesta por la ciudadana Etanismar Aimara Landaeta Narváez y Luis Rafael de la Rosa por cuanto los mismos informaron que en la licorería la cual está ubicada en el sector de villa manamo se encontraban dos sujetos robando, ya estando en lugar pudimos percatar a dos sujetos que estaban haciendo señales nos detuvimos y ellos nos informaron que los que habían llamado resultando ser Etanismar Aimara Landaeta Narváez y Luis Rafael de la Rosa, ellos nos informaron que los sujetos estaban dentro de la licorería pudimos observar a los sujetos que llevaban un aire acondicionado y al vernos intentaron huir seguidamente se les indico que si poseía algún elemento de interés criminalístico, indicando este que no poseía nada, por cuanto se le encontró un arma de fabricación casera chopo de color roja con dos compartimientos un pasamontañas con dos agujeros, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. y quedo detenido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el 80 segundo aparte, en prejuicio de LUIS RAFAEL LA ROSA y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, por lo que acusa formalmente. Razón por la cual solicito enjuiciamiento de los acusados. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: LUIS DANIEL SOTO GONZALEZ, , quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Laurie Alsina, Defensor Publico Sexto Penal, quien expuso: “Buenos días, en mi condición de defensora pública y actuando en este acto por la Defensoría Primera Penal ordinario hago las siguientes consideraciones rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva vale decir articulo 308 numerales 2 y 4 del código orgánico procesal penal, la representante del ministerio público no realiza una relación clara precisa y circunstancial de los hechos que pretende endosar a mi defendido de igual forma observa la defensa que no existe una subsunción de los hechos en el derecho pretendido por el ministerio público, en base a este razonamiento solicito non se admita el escrito acusatorio presentado a mi defendido y se decrete Sobreseimiento definitivo de la presente causa, en consecuencia se ordene la libertad inmediata desde esta sala de audiencias de Luis Daniel Soto; ahorita bien de no considerarlo así ciudadana ju7ez solicito pondere la posibilidad de examinar revisar y sustituir la medida privativa judicial de libertad por una menos gravosa toda vez que a criterio de esta defensa han variado las circunstancia que originaron la medida de privación judicial que pesaba sobre mi defendido. Copia del presente acto. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 30-04-2016, por los hechos acontecidos en la encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, se le impone de manera ahora al acusado LUIS DANIEL SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.655.836, de 19 años, fecha de nacimiento 26-12-1996, de profesión estudiante en el INCES de decimo primer semestre 3er año, residenciado en Alexis Marcano sector 2, calle 3, cerca del bodegón Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro,, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente y considerando que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el 80 segundo aparte, en prejuicio de LUIS RAFAEL LA ROSA y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, cuyo tercio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado LUIS DANIEL SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.655.836, de 19 años, fecha de nacimiento 26-12-1996, de profesión estudiante en el INCES de decimo primer semestre 3er año, residenciado en Alexis Marcano sector 2, calle 3, cerca del bodegón Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, conducta que encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el 80 segundo aparte, en prejuicio de LUIS RAFAEL LA ROSA y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente., a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece a los acusados, procede a rebajar la mitad partiendo del término mínimo de 8 años, es decir, cuatro años de prisión, quedando la pena a cumplir en a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente. considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano LUIS DANIEL SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.655.836, de 19 años, fecha de nacimiento 26-12-1996, de profesión estudiante en el INCES de decimo primer semestre 3er año, residenciado en Alexis Marcano sector 2, calle 3, cerca del bodegón Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro,, así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el 80 segundo aparte, en prejuicio de LUIS RAFAEL LA ROSA y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano LUIS DANIEL SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.655.836, de 19 años, fecha de nacimiento 26-12-1996, de profesión estudiante en el INCES de decimo primer semestre 3er año, residenciado en Alexis Marcano sector 2, calle 3, cerca del bodegón Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el 80 segundo aparte, en prejuicio de LUIS RAFAEL LA ROSA y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, imponiendo la condena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º en concordancia con el artículo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el 80 segundo aparte, en prejuicio de LUIS RAFAEL LA ROSA y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda ampliación las medidas de presentación que pesan al ciudadano: LUIS DANIEL SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.655.836, de 19 años, fecha de nacimiento 26-12-1996, de profesión estudiante en el INCES de decimo primer semestre 3er año, residenciado en Alexis Marcano sector 2, calle 3, cerca del bodegón Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en el delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el 80 segundo aparte, en prejuicio de LUIS RAFAEL LA ROSA y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, cada Treinta (30) días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ