REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006682
ASUNTO : YP01-P-2013-006682
Resolución Nº 341-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. MARIA ARELLANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-02-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, soltero, residenciado en Villa Rosa, calle 05, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 23.020.412.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-02-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, soltero, residenciado en Villa Rosa, calle 05, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 23.020.412, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 13-10-2013, siendo las 01:55 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la policial del estado, en labores de patrullaje por el sector villa rosa, avistaron a un ciudadano que venía en una moto por el referido sector, en actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y acelerando la moto, por lo que se genero una persecución en caliente, logrando interceptarlo en la calle N° 05, se le indico que se bajara de la moto, tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, tomando una actitud grosera y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, asimismo lanzo golpes en contra de los funcionarios actuantes, en razón de ello los funcionarios optaron por hacer uso progresivo de la fuerza logrando neutralizarlo, se le realizo la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico oculto entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, se pudo constar que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol, seguidamente se le indico que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-02-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, soltero, residenciado en Villa Rosa, calle 05, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 23.020.412, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el artículo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de del ciudadano YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.020.412, plenamente identificado en la presente causa. Señalando que De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos como el Delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento en relación con el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano, solicito copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez se identificó ante el imputado, le leyó sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación el imputado YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- N° 23.020.412, plenamente identificado en la presente causa manifiesta: “No deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto de la constitución, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, igualmente le concedió la oportunidad a la. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Daisy Pinto, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, esta defensa difiere de la misma por cuanto mi defendido YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- N° 23.020.412, por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos formales ni materiales previsto en la legislación venezolana, mi defendido no cometió ningún tipo de delito debido a que el día de ocurrencia de los hechos le solicitaron la documentación personal a mi defendido quien le entrego sin oponer resistencia alguna, es importante destacar que aun cuando fueron a las cuatro y treinta (04:30) de la tarde en un sector concurrido como es el sector de Villa Rosa los funcionarios actuante no se hicieron acompañar por testigo alguno y el solo dicho por los funcionarios actuantes no elemento de convicción para imputar a mi representado el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que le pido al tribunal la no admisión de la acusación fiscal por cuanto mi defendido y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 01 del Código Orgánico procesal Penal en relación a los ciudadano YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- N° 23.020.412. Es todo”.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en virtud de la aprehensión en fecha 13-10-2013, siendo las 01:55 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la policial del estado, en labores de patrullaje por el sector villa rosa, avistaron a un ciudadano que venía en una moto por el referido sector, en actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y acelerando la moto, por lo que se genero una persecución en caliente, logrando interceptarlo en la calle N° 05, se le indico que se bajara de la moto, tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, tomando una actitud grosera y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, asimismo lanzo golpes en contra de los funcionarios actuantes, en razón de ello los funcionarios optaron por hacer uso progresivo de la fuerza logrando neutralizarlo, se le realizo la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico oculto entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, se pudo constar que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol, seguidamente se le indico que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra al ciudadano YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-02-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, soltero, residenciado en Villa Rosa, calle 05, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 23.020.412, aportando la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-02-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, soltero, residenciado en Villa Rosa, calle 05, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 23.020.412, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-02-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, soltero, residenciado en Villa Rosa, calle 05, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 23.020.412, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECREATRIO
ABG. RIKER GONZALEZ