REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002801
ASUNTO : YP01-P-2016-002801
RESOLUCION NRO. 342/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. YUDITH IDROGO, Defensor Público Quinta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: WILIAN JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento 16-11-1988, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.341, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, La floresta, Calle Principal, Casa S/N, cerca de un salón de los testigos de Jehová, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Nelvis Márquez, (v) y José Rafael Márquez (v),
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano WILIAN JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento 16-11-1988, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.341, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, La floresta, Calle Principal, Casa S/N, cerca de un salón de los testigos de Jehová, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Nelvis Márquez, (v) y José Rafael Márquez (v), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

WILIAN JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento 16-11-1988, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.341, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, La floresta, Calle Principal, Casa S/N, cerca de un salón de los testigos de Jehová, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Nelvis Márquez, (v) y José Rafael Márquez (v).
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana DRA. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, acuso al ciudadano WILIAN JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento 16-11-1988, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.341, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, La floresta, Calle Principal, Casa S/N, cerca de un salón de los testigos de Jehová, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Nelvis Márquez, (v) y José Rafael Márquez (v). “quien fuera aprehendido en fecha 28/02/2016 cuando eran aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector San Rafael, Urbanización La Floresta, donde fue avistado una persona que se desplazaba con un arma de fuego en la mano derecha, por lo que se tomaron las medida de seguridad, se identificaron como funcionarios y le dieron las voz de alto, ordenando que arrojara el arma de fuego, a lo que este hizo caso omiso y emprendió veloz huida, logrando darle captura , por lo que se le realizó inspección no se le hallo en arma por lo que se procedió a realizar inspección del lugar encontrando un arma de fuego de fabricación venezolana, tipo escopeta, marca covenca, calibre 12mm, serial Nº 42870, con el cañón negro y cacha de madera y un (01) cartucho calibre Nº 12mm de color blanco marca cavin sin percutir, se le interrogo si poseía porte de arma manifestando el mismo que no asimismo se pudo determinar que el arma se encontraba solicitada según expediente F779554 de fecha 16/03/2001.”

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, precalificación que comparte esta juzgadora.
DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación que fuera presentada suscrita por el Fiscal MARÍA ELENA ROMERO, en la causa seguida al ciudadano WILIAN JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento 16-11-1988, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.341, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, La floresta, Calle Principal, Casa S/N, cerca de un salón de los testigos de Jehová, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Nelvis Márquez, (v) y José Rafael Márquez (v),, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado ciudadano WILIAN JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento 16-11-1988, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.341, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, La floresta, Calle Principal, Casa S/N, cerca de un salón de los testigos de Jehová, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Nelvis Márquez, (v) y José Rafael Márquez (v), , si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada una por separado libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio. Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RIKER GONZALEZ