REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002470
ASUNTO : YP01-P-2017-002470
RESOLUCION NRO. 337-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DIOMER RAFAEL SALAS GASCON
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROBERT MARQUEZ DEFENSOR PUBLICO SEUNDO PENAL, domicilio procesal Avenida Guasima, al lado de la panadería Reinani.
IMPUTADO: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v).
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, imputo al ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v). Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DIOMER RAFAEL SALAS GASCON, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en fecha 11 de Mayo del año 2017 siendo las 10:20 horas de la mañana recibieron una llamada de parte de la centralista de emergencias 171 Bolívar, notificando que en la Población de Casacoima, Triunfo 1, Calle El Amor, casa sin numero Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, se encontraba el cuerpo sin vida de un infante de sexo masculino, presentando presuntamente heridas producidas por un arma blanca , una vez que se dirigieron al sitio pudieron verificar que el hoy occiso se encontraba dentro de la vivienda solo donde ingresaron dos (02) sujetos llamados JHORWIS Y CESAR CHACON, al momento que los mismos se encontraban sustrayendo algunas cosas de la vivienda y como el infante hoy occiso los conocían, los mismos ocasionaron varias heridas en el cuello con un arma blanca hasta quitarle la vida. Se identifico una persona de nombre VICTORIA manifestando que en el momento cuando iba llegando a su casa observo a los ciudadanos CESAR conocido como ALEX Y JHORWIS DANIEL que se encontraban saliendo de la casa con las manos llenas de sangre y con una bolsa , por la parte trasera de la casa por lo que se asusto y empezó a llamar a los vecinos, donde salieron y le dan alcance a CESAR, al momento que ingresa a la casa consigue a su hijo sin vida tirado en la cama con heridas en el cuello y ya sin vida, quedando identificados como CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño DIOMER RAFAEL SALAS GASCON (OCCISO), por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DIOMER RAFAEL SALAS GASCON. Solicito la Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DIOMER RAFAEL SALAS GASCON. Se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día: 11-05-2017, en el cual quedara detenido el ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DIOMER RAFAEL SALAS GASCON. Así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DIOMER RAFAEL SALAS GASCON. Manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito en relación al ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), por la presunta comisión del delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DIOMER RAFAEL SALAS GASCON. Hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en virtud quien fue funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11-05-2017, practicaron la detención del imputado de autos, por encontrarse presuntamente implicado en el homicidio donde fue víctima el ciudadano que en vida se llamara: DIOMER RAFAEL SALAS GASCON( FALLECIDO), tal y como se desprende de las investigaciones policiales: comprenden el paginado del expediente, el cual en fecha: 11-05-2017, signada con el Nº K-17-0259-00791, se presentó antes este despacho de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), quien presuntamente ésta siendo mencionado como autor material del supuesto homicidio del Niño: DIOMER RAFAEL SALAS GASCON, ( FALLECIDO) a tales efectos se ordenó se aprehendiera a dicho ciudadano y fuese puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DIOMER RAFAEL SALAS GASCON. Todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Homicidio es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del homicidio, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: 01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 11-05-2017, suscrita por el Detective Nal Bermúdez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciudad Guayana; 02.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° K-17-0259-00791, de fecha: 12-05-2017, con registro fotográfico Nº 1, GRAFICA Nº 02, GRAFICA Nº 03, GRAFICA Nº 04, GRAFICA Nº 05 Y GRAFICA Nº 06; realizada por el funcionario CAMPOS EDWARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciudad Guayana; 03.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° de caso: K-17-0259-000791, de fecha: 07-05-2017; 04.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha: 11-05-2017, rendida por MARTA (SUS DATOS FUERON RESGUARDADOS), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolívar; 05.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha: 11-05-2017, rendida por VICTORIA (SUS DATOS FUERON RESGUARDADOS), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolívar;. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de la imputada a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DIOMER RAFAEL SALAS GASCON, merece este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el CENTRO DE RETENCION Y RESGUARDO DE GUASINA del Estado Delta Amacuro a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. TERCERO: Notifíquese a los familiares de la víctima de autos de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZÁLEZ