REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000078
ASUNTO : YP01-P-2013-000078
Resolución nº : 360-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. Johnny Mohamed, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
Defensor Privado: Abg. CRUZ PINO
Imputado: BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO venezolano, natural de Curiapo; Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 11/11/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.576.421, residenciado en el Sector el palomar, calle principal, casa n 04.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO venezolano, natural de Curiapo; Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 11/11/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.576.421, residenciado en el Sector el palomar, calle principal, casa n 04, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18-01-2013, se encontraban los funcionarios SM/2DA. JOSE MARTINEZ, SM/ 3RA. MIGUEL TEJERA, S/1RO VICTOR AZACON, S/1RO. ALBERT VASQUEZ, S / 1RO ALIRIO VASQUEZ, S/1RO. LEANDRO TOVAR y S/1RO ARGENIS SALA ZAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 911, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, realizando labores de patrullaje cuando observaron por las inmediaciones del barrio Paloma, calle principal adyacente al Mercal, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro a una persona en actitud sospechosa, quien cuando observo a los funcionarios, tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, quien fue identificando BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO venezolano, natural de Curiapo; Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 11/11/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.576.421, residenciado en el Sector el palomar, calle principal, casa n 04, seguidamente se le indico que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO venezolano, natural de Curiapo; Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 11/11/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.576.421, residenciado en el Sector el palomar, calle principal, casa n 04, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, conforme a las atribuciones legales establecidas en nuestra Carta Magna y demás leyes, presenta formal acusación en contra del ciudadano YORVIS LEONARDO BROOKER GÒMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 11/11/1992, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.675421, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Palomar, por la calle de Mercal, vereda 13, casa Nro. 04, Tucupita – Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, representando en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, narrando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Situación esta que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, y así presentó y ratificó a los fines de ser admitidas todas y cada una de las pruebas contenidas en el escrito acusatorio inserto a los folios del 26 al 29 del presente asunto. Solicito se pronuncie sobre la admisión de la acusación así como de todas y cada una de las pruebas promovidas por ser útiles necesarias y pertinentes. Solicito el enjuiciamiento del hoy imputado, así mismo mantener la medida que pesa sobre el mismo. Solicito Copia certificada. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 así como se le informo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 131 se le informó de manera detallada acerca del hecho que le atribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención, así como la calificación jurídica, se le tomaron sus datos de identificación personal, quedando el imputado identificado de la siguiente manera: YORVIS LEONARDO BROKER GÒMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.675.421, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, fecha de nacimiento 11/11/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-21.576.421, residenciado en el sector El Palomar, calle principal, casa nro. 04 de esta Ciudad, y cumplida esta formalidad se le preguntó al imputado sobre si deseaba declarar a lo que manifestó: “Eso que dice el Fiscal no es así como lo narra. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÒN PINO MARTÌNEZ, quien expone: “Buenos días. Al revisar las actas que integran el presente asunto observa esta Defensa que solo rielan al asunto Actas de Investigación Penal, suscritas por Funcionarios Wilmer Rosendo Adscrito a la Sub Delegación del CICPC Y Acta de Averiguación Penal, suscrita por Funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de este Estado, de las cuales se desprenden los supuestos hechos cometidos en los cuales no se observan que existan testigos de lo dicho y de los hechos, ni elementos de convicción que hagan sustentar esas actas, por lo que solicito con la venia que se merece este respetable Tribunal, esta defensa solicita de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido el sobreseimiento de la causa. Solicito Copia certificada de dicha acta y de la Resolución que provea al misma en su debida oportunidad. Es todo”.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en virtud de la aprehensión en fecha 18-01-2013, se encontraban los funcionarios SM/2DA. JOSE MARTINEZ, SM/ 3RA. MIGUEL TEJERA, S/1RO VICTOR AZACON, S/1RO. ALBERT VASQUEZ, S / 1RO ALIRIO VASQUEZ, S/1RO. LEANDRO TOVAR y S/1RO ARGENIS SALA ZAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 911, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, realizando labores de patrullaje cuando observaron por las inmediaciones del barrio Paloma, calle principal adyacente al Mercal, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro a una persona en actitud sospechosa, quien cuando observo a los funcionarios, tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, quien fue identificando BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO venezolano, natural de Curiapo; Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 11/11/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.576.421, residenciado en el Sector el palomar, calle principal, casa n 04, seguidamente se le indico que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra al ciudadano BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO venezolano, natural de Curiapo; Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 11/11/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.576.421, residenciado en el Sector el palomar, calle principal, casa n 04, aportando la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO venezolano, natural de Curiapo; Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 11/11/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.576.421, residenciado en el Sector el palomar, calle principal, casa n 04, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO venezolano, natural de Curiapo; Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 11/11/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.576.421, residenciado en el Sector el palomar, calle principal, casa n 04, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECREATRIO
ABG. RIKER GONZALEZ