REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004112
ASUNTO : YP01-P-2013-004112
Resolución 352-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. Rodrigo Elizondo, Defensora Pública Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALBERT JAVIER BOMPART MILLAN titular de la cédulas de identidad número V-26.099.581, de 19 años de edad, venezolano, de ocupación comerciante, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 29/12/92, residenciado en el sector la perimetral, calle principal, casa sin numero.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano ALBERT JAVIER BOMPART MILLAN titular de la cédulas de identidad número V-26.099.581, de 19 años de edad, venezolano, de ocupación comerciante, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 29/12/92, residenciado en el sector la perimetral, calle principal, casa sin número, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 17 de agosto de 2013, siendo las 03:55 hora de la mañana, aproximadamente, el PTTE. CARPINTERO DE LA ROSA, encontrándose en su labores de patrullaje terrestre en el sector barrio libertad calle Pativilca, de la ciudad de Tucupita, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Transportados en cuatro vehículos militares marca KAWASAKI, TIPO MOTOCICLETA, SIN PLACAS, en compañía de los siguientes efectivos: SM/3ERA.RICHARD ESCALONA (MOTORIZADO), S/1RO MICHAEL BETANCOURT, S/DO KLENDER ROMERO (MOTORIZADO), lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino, quien actuaba en actitud sospechosa le dieron voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana...omisis... le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico , adherido en sus cuerpos u ocultos en su ropas, el mismo tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios y empezó a ofenderlos palabras obscenas, instaron al ciudadano a que se calmara, el mismo hiso caso omiso siguió ofendiéndolos con palabras y trato de abordarlos de una manera violenta por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someterlo...omisis... en vista que el ciudadano no colaboraba y por motivos de seguridad le indicaron al S/DO KLENDER ROMERO, para que realizara la respectiva revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura un (01) arma de juguete elaborada de material de hierro con empuñadura en material de plástico color negro le preguntaron al ciudadano a quien le pertenencia el arma de juguete antes referida manifestando el mismo que era de él, posteriormente procedieron a identificarlos resultando ser: ALBERT JAVIER BOMPART MILLAN, venezolano, de 20 años, titular de la cédula de identidad No V-26.099.581, residenciando en el sector La Perimetral calle principal, casa sin número, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez identificado, le indicaron al ciudadano que este quedarla detenido.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALBERT JAVIER BOMPART MILLAN titular de la cédulas de identidad número V-26.099.581, de 19 años de edad, venezolano, de ocupación comerciante, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 29/12/92, residenciado en el sector la perimetral, calle principal, casa sin número, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días a los presentes, esta Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes, escrito acusatorio de fecha 10/04/2014, el cual riela de los folios (28) al (32) del presente asunto. En virtud, de los hechos ocurridos en fecha 17/08/2013, siendo las 03:55 a.m., aproximadamente el PTTE CARPINTERO DE LA ROSA, encontrándose en sus labores de patrullaje terrestre en el sector barrio Libertad, calle Pativilca de la ciudad de Tucupita de este Estado, transportados en cuatro vehículos militares marca KAWASAKI, tipo motocicleta, sin placas, en compañía de efectivos militares, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino, quien actuaba en actitud sospechosa, le dieron voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicaron que exhibiera cualquiera objeto de interés criminalística, adherido en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, el mismo tono una actitud agresiva en contra de los funcionarios y empezó a ofenderlos palabras obscenas, instaron al ciudadano que se calmara, el mismo hizo caso omiso siguiendo ofendiéndolos con palabras y trato de abordarlos de una manera violenta por lo que tuvieron que hacerle uso de la fuerza pública para someterlo, en vista que el ciudadano no colaboraba y por motivos de seguridad le indicaron al Sgto. 2do Clender Romero, para que realizara la respectiva revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de juguete, elaborado en material de hierro con empuñadura de material de plástico color negro, le preguntaron al ciudadano a quien le pertenecía el arma de juguete antes referida, manifestando el mismo que era de él, posteriormente procedieron a identificarlo e imponerlo de los derechos que lo asisten como imputado. Solicito el enjuiciamiento del Imputado ALBERT JAVIER BOMPART MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.099.581, fecha de nacimiento29/12/1992, grado de instrucción 4to año, oficio dueño de venta de comida rápida, padres: Armando Bompart (v) y Virginia Millán (v), residenciado en la Perimetral, detrás del SEBIN, casa Nro. 26, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 04147607310, por considerarlo responsable como autor en la presunta comisión de los hechos de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación, a los efectos del Juicio Oral. Igualmente, solicito sea admitida en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado. El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP. La representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias, conforme al contenido del artículo 343 del COPP y en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República. La ciudadana Jueza se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: ALBERT JAVIER BOMPART MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.099.581, fecha de nacimiento29/12/1992, grado de instrucción 4to año, oficio dueño de venta de comida rápida, padres: Armando Bompart (v) y Virginia Millán (v), residenciado en la Perimetral, detrás del SEBIN, casa Nro. 26, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 04147607310, quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Auxiliar Penal, Abg. Rodrigo Elizondo, quien expone: “Buenos días, visto lo manifestado por el ministerio Público y luego de revisadas las presentes actuaciones, esta defensa considera que no existen elementos de convicción en el presente asunto que puedan suponer una responsabilidad de mi defendido, asimismo, esta defensa invocando el principio de presunción de inocencia, debido proceso y el derecho a la defensa solicita de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del COPP, el sobreseimiento de la causa, ya que no puede atribuírsele el hecho a mi defendido y el Ministerio Público desde el momento de individualización no aporto ningún hecho nuevo al asunto. Solicito copia certificada de la decisión. Y se levante las medidas de coerción personal que pesa sobre mi defendido. Es todo”.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en virtud de la aprehensión en fecha 17/08/2013, siendo las 03:55 a.m., aproximadamente el PTTE CARPINTERO DE LA ROSA, encontrándose en sus labores de patrullaje terrestre en el sector barrio Libertad, calle Pativilca de la ciudad de Tucupita de este Estado, transportados en cuatro vehículos militares marca KAWASAKI, tipo motocicleta, sin placas, en compañía de efectivos militares, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino, quien actuaba en actitud sospechosa, le dieron voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicaron que exhibiera cualquiera objeto de interés criminalística, adherido en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, el mismo tono una actitud agresiva en contra de los funcionarios y empezó a ofenderlos palabras obscenas, instaron al ciudadano que se calmara, el mismo hizo caso omiso siguiendo ofendiéndolos con palabras y trato de abordarlos de una manera violenta por lo que tuvieron que hacerle uso de la fuerza pública para someterlo, en vista que el ciudadano no colaboraba y por motivos de seguridad le indicaron al Sgto. 2do Clender Romero, para que realizara la respectiva revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de juguete, elaborado en material de hierro con empuñadura de material de plástico color negro, le preguntaron al ciudadano a quien le pertenecía el arma de juguete antes referida, manifestando el mismo que era de él, procediendo imponerlo de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra al ciudadano ALBERT JAVIER BOMPART MILLAN titular de la cédulas de identidad número V-26.099.581, de 19 años de edad, venezolano, de ocupación comerciante, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 29/12/92, residenciado en el sector la perimetral, calle principal, casa sin número, aportando la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALBERT JAVIER BOMPART MILLAN titular de la cédulas de identidad número V-26.099.581, de 19 años de edad, venezolano, de ocupación comerciante, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 29/12/92, residenciado en el sector la perimetral, calle principal, casa sin número, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALBERT JAVIER BOMPART MILLAN titular de la cédulas de identidad número V-26.099.581, de 19 años de edad, venezolano, de ocupación comerciante, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 29/12/92, residenciado en el sector la perimetral, calle principal, casa sin número, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECREATRIO
ABG. RIKER GONZALEZ