REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005370
ASUNTO : YP01-P-2014-005370
Resolución Nº 353-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ANDERSON GOMEZ.
IMPUTADO: DAIRELYS VERUSCA ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.703.831, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1985, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, oficio Comerciante, venta de películas en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, al frente del Simoncito, casa s/n, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9733514.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor de la ciudadana DAIRELYS VERUSCA ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.703.831, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1985, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, oficio Comerciante, venta de películas en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, al frente del Simoncito, casa s/n, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9733514, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 28/06/2014, cuando eran aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, los funcionarios ELISNETH SUAREZ y OFICIAL BRITO ANDRIS, adscritos a La Policía Municipal del Municipio Tucupita, recibieron el llamado del Supervisor JESÚS RODRÍGUEZ, a los fines de que se trasladaran hasta el Sector Alexis Marcano, casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro de este Estado, el día 28/06/2014, a la residencia de la funcionaría YELITZA SALAZAR, a los fines de verificar una situación que se estaba presentando, al llegar al sitio indicado observaron a la ciudadana YELITZA SALAZAR, estaba asomada por una de las ventanas de su residencia la cual presentaba los vidrios rotos, y les hacía señas y desesperada gritaba que su cuñada la quería matar, y les lanzó la llave de la puerta principal. En virtud de la situación los funcionarios pidieron apoyo a su Central de comunicaciones, presentándose prontamente en el lugar el funcionario OFICIAL AGREGADO JESÚS RODRÍGUEZ. El funcionario BRITO ANDRIS, tocó la puerta de la residencia previa identificación de la Policía Municipal, recibiendo respuesta de una voz femenina que le decía que no le iba a abrir la puerta a nadie porque esa perra se iba a ir hoy de su casa, el funcionario la intentó persuadir para que depusiera esa actitud, a lo que hizo caso omiso, por lo cual procedieron a abrir la puerta e ingresar a la vivienda, donde pudieron observa a una persona de sexo femenino quien sin mediar palabras se abalanzó de forma violenta contra la funcionaría ELISNETH SUAREZ, por lo cual los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza [ pública para someterla y no continuara agrediendo a la funcionaria, la funcionaría le realizó Inspección de personas encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca Blackberry color Negro, se procedió a identificara la ciudadana quien no mostró ningún documento de identidad como: DAIRELYS ALEJANDRA FLORES ZACARÍAS, se procedió a su detención, fueron leídos sus derechos, se trasladó a la víctima y a la detenida, junto con las ciudadanas VILLARBA LOZADA VIRGINIA ARELYS e IDRIANNYS GIL, en calidad de testigos del procedimiento.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DAIRELYS VERUSCA ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.703.831, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1985, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, oficio Comerciante, venta de películas en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, al frente del Simoncito, casa s/n, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9733514, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa a la ciudadana DAIRELYS VERUSCA ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.703.831, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1985, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, oficio Comerciante, venta de películas en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, al frente del Simoncito, casa s/n, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9733514, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento de la referida ciudadana y se mantenga la medida cautelar impuesta, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a la imputada de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez cumplida esta formalidad la acusada DAIRELYS VERUSCA ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.703.831, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1985, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, oficio Comerciante, venta de películas en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, al frente del Simoncito, casa s/n, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9733514, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana DAIRELYS VERUSCA ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.703.831, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por cuanto la conducta desplegada por mi defendida el día de los hechos, no reviste de carácter penal, ya que nunca se opuso a la actividad desplegada por los funcionarios, tal y como se desprende del acta policial de fecha 28 de junio de 2014, por el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que mi defendida no se encuentra incursa en el delito precalificado, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de la medida cautelar impuesta. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en virtud de la aprehensión en fecha 28/06/2014, cuando eran aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, los funcionarios ELISNETH SUAREZ y OFICIAL BRITO ANDRIS, adscritos a La Policía Municipal del Municipio Tucupita, recibieron el llamado del Supervisor JESÚS RODRÍGUEZ, a los fines de que se trasladaran hasta el Sector Alexis Marcano, casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro de este Estado, el día 28/06/2014, a la residencia de la funcionaría YELITZA SALAZAR, a los fines de verificar una situación que se estaba presentando, al llegar al sitio indicado observaron a la ciudadana YELITZA SALAZAR, estaba asomada por una de las ventanas de su residencia la cual presentaba los vidrios rotos, y les hacía señas y desesperada gritaba que su cuñada la quería matar, y les lanzó la llave de la puerta principal. En virtud de la situación los funcionarios pidieron apoyo a su Central de comunicaciones, presentándose prontamente en el lugar el funcionario OFICIAL AGREGADO JESÚS RODRÍGUEZ. El funcionario BRITO ANDRIS, tocó la puerta de la residencia previa identificación de la Policía Municipal, recibiendo respuesta de una voz femenina que le decía que no le iba a abrir la puerta a nadie porque esa perra se iba a ir hoy de su casa, el funcionario la intentó persuadir para que depusiera esa actitud, a lo que hizo caso omiso, por lo cual procedieron a abrir la puerta e ingresar a la vivienda, donde pudieron observa a una persona de sexo femenino quien sin mediar palabras se abalanzó de forma violenta contra la funcionaría ELISNETH SUAREZ, por lo cual los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza [ pública para someterla y no continuara agrediendo a la funcionaria, la funcionaría le realizó Inspección de personas encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca Blackberry color Negro, se procedió a identificara la ciudadana quien no mostró ningún documento de identidad como: DAIRELYS ALEJANDRA FLORES ZACARÍAS, se procedió a su detención, fueron leídos sus derechos, se trasladó a la víctima y a la detenida, junto con las ciudadanas VILLARBA LOZADA VIRGINIA ARELYS e IDRIANNYS GIL, en calidad de testigos del procedimiento, por presumir encontrarnos ante un hecho punible. Observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra a la ciudadana DAIRELYS VERUSCA ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.703.831, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1985, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, oficio Comerciante, venta de películas en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, al frente del Simoncito, casa s/n, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9733514, aportando la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusados en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana DAIRELYS VERUSCA ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.703.831, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1985, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, oficio Comerciante, venta de películas en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, al frente del Simoncito, casa s/n, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9733514, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana DAIRELYS VERUSCA ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.703.831, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1985, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, oficio Comerciante, venta de películas en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, al frente del Simoncito, casa s/n, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9733514, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECREATRIO
ABG. RIKER GONZALEZ