REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007091
ASUNTO : YP01-P-2016-007091
RESOLUCION Nº351 - 2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANDRÉS AVELINO GIMÉNEZ HERNANDEZ.
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO.
IMPUTADO: CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, el ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), fue solicitado por este Tribunal Segundo de Control al Tribunal Primero de Control quien se encuentra detenido por ese Tribunal y puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa; acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la sala Nº 01 a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f) y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA AUDIENCIA
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la Orden de este Tribunal de Control al ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), por estar presuntamente incursas en la comisión del delito CONTRA DE LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS AVELINO GIMÉNEZ HERNANDEZ. Señalando que existen suficientes elementos de convicción toda vez que se inicia esta investigación en fecha 09/05/2016 por denuncia formulada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro manifestando que, el día 09/05/2016, en horas de la madrugada me encontraba en mi casa y en eso llego la hermana de mi esposa de informándome que Andrés Alexander Giménez Cedeño se encontraba en el hospital por que unos sujetos le habían propinado varios impacto de bala en su cuerpo. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos presenciales que pudieron observar a dos ciudadanos de nombre OMAR LÓPEZ y CARLOS OLIVARES, fueron los sujetos que le había disparado al ciudadano Andrés Alexander Giménez Cedeño, ya que el mismo cuando se encontraba tendido en el piso herido lo manifestó a sus familiares que salieron a auxiliarlo, así mismo mediante entrevista tomada por ante el despacho de la Fiscalía Segunda, manifestó que efectivamente se trataba de los ciudadanos OMAR LÓPEZ y CARLOS JOSÉ ROSILLO OLIVARES, los responsables de haberle disparado a su humanidad. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en concordancia con el artículo 373 ejusdem a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al investigado del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 se le solicitaron sus datos CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), quien manifestó libre de apremio y coacción, su deseo de declarar, seguidamente manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Es todo.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Oswaldo Pérez Marcano , quien expuso: “La Defensa rechaza la precalificación hecha por la Representante del Ministerio Público, visto que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, con fundamento en la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 49 ordinal 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito una Medida Cautelar de Presentaciones de cada 08 días. Solicito copia del acta. Es todo.”

DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), de privación preventiva de libertad del ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada en fecha 09/05/2016 por denuncia formulada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro manifestando que, el día 09/05/2016, en horas de la madrugada me encontraba en mi casa y en eso llego la hermana de mi esposa de informándome que Andrés Alexander Giménez Cedeño se encontraba en el hospital por que unos sujetos le habían propinado varios impacto de bala en su cuerpo. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos presenciales que pudieron observar a dos ciudadanos de nombre OMAR LÓPEZ y CARLOS OLIVARES, fueron los sujetos que le había disparado al ciudadano Andrés Alexander Giménez Cedeño, ya que el mismo cuando se encontraba tendido en el piso herido lo manifestó a sus familiares que salieron a auxiliarlo, así mismo mediante entrevista tomada por ante el despacho de la Fiscalía Segunda, manifestó que efectivamente se trataba de los ciudadanos OMAR LÓPEZ y CARLOS JOSÉ ROSILLO OLIVARES, virtud de los hechos antes mencionados y los elementos de convicción, presumen que la conducta de las personas quien se solicita la orden de aprehensión, pudieran ser responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f).

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.
Artículo 242.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes , resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), fue solicitado por este Tribunal Segundo de Control al Tribunal Primero de Control quien se encuentra detenido por ese Tribunal, por cuanto el ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f) que el mismo presuntamente se encontraba conjuntamente con otra persona cuando agredieron al ciudadano victima con arma de fuego, el motivo que origino esta tragedia fue presuntamente fue el robo, por lo que fueron puestos a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijó la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal para lo cual este Juzgado se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada. En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal a emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), en virtud de los hechos de fecha 09/05/2016 por denuncia formulada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro manifestando que, el día 09/05/2016, en horas de la madrugada me encontraba en mi casa y en eso llego la hermana de mi esposa de informándome que Andrés Alexander Giménez Cedeño se encontraba en el hospital por que unos sujetos le habían propinado varios impacto de bala en su cuerpo. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos presenciales que pudieron observar a dos ciudadanos de nombre OMAR LÓPEZ y CARLOS OLIVARES, fueron los sujetos que le había disparado al ciudadano Andrés Alexander Giménez Cedeño, ya que el mismo cuando se encontraba tendido en el piso herido lo manifestó a sus familiares que salieron a auxiliarlo, así mismo mediante entrevista tomada por ante el despacho de la Fiscalía Segunda, manifestó que efectivamente se trataba de los ciudadanos OMAR LÓPEZ y CARLOS JOSÉ ROSILLO OLIVARES, virtud de los hechos antes mencionados y los elementos de convicción, presumen que la conducta de las personas quien se solicita la orden de aprehensión, pudieran ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio en la ejecución de un robo, la cual tienen una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa pública.
CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZÁLEZ