REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002433
ASUNTO : YP01-P-2017-002433
RESOLUCION NRO. 358/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
SOLICITANTE: MARIA FRANCIA ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.294.


En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de entrega de vehículo la cual fuera presentado por el ABG. LUIS RODRÍGUEZ en su condición de Abogado asistente de la ciudadana MARIA FRANCIA ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.294, mediante la cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA - OPTREA-T-A LMIT, SERIAL DEL MOTOR: 98V308358, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACA: AA371AL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51398V308358, el cual le pertenece a la ciudadana MARIA FRANCIA ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.294, según consta en certificado de Registro de Vehículo Nº 150100995276 de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.

DE LA CAUSA

En fecha once (11) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibieron actuaciones contentivas de presentación de imputados en la causa seguida a los ciudadanos, LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.512 y CARLOS JESUS BARRIOS, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Comerciante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 9.862.448, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la audiencia de presentación de detenidos para el día 11 de mayo del año dos mil diecisiete (2017), en la cual una vez cumplidos los requisitos formales de la norma, y escuchadas todas las partes se acordó la continuación de la presente investigación por los delitos menos graves contenidos en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, así como se acordó la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano, siendo el contenido del dispositivo del fallo del siguiente tenor:


“….Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: : PRIMERO: Se declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada con relación a su argumentación, no se observa que no existe violación al debido proceso ni a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, y CARLOS JESUS BARRIOS, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO : Se decreta al ciudadano CARLOS JESUS BARRIOS, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Comerciante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 9.862.448 una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la Medida Cautelar, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano . QUINTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.512 y se acuerda una MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS GUIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: Estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 05, casa 08, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.512, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña ORIANA VALENTINA IDROGO de los hechos 24-04-2017, asimismo se le imputa por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ. SEXTO: Líbrese las respectivas boletas de excarcelaciones. SÉPTIMO : En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad de los ciudadanos Evander Miguel Barradas Morales, titular de la cedula de identidad N° V- 23.424.433, Cripson Armando Güira González, titular de la cedula de identidad N° V- 26.244.524, Carlos Eduardo Rodríguez Marcano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.675.323 y Newman Urrieta Malpica Salome, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.908 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de José Miguel González y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio a la niña ORIANA VALENTINA IDROGO de los hechos 24-04-2017, asimismo se le imputa por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SUAREZ y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ, ocurridos en fecha 12-04-2017 y en fecha 24-04-2017 de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la presente decisión de la orden aprehensión. SEXTO: Notifíquese a la víctimas y familiares de las víctimas de la presente decisión. OCTAVO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de los defensores privados y acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que pondere la posibilidad de aperturar de una investigación a los fines determinar presunta responsabilidad que pudiera tener los funcionarios actuantes. Asimismo a la Inspectoria de la Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, del vaciado del contenido de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO S5, SERIAL IMEI 01352900078400, COLOR BLANCO, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ofíciese al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional de la presente decisión. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y de la defensa privada. Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana MARIA FRANCIA ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.294, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, fue presentado solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA - OPTREA-T-A LMIT, SERIAL DEL MOTOR: 98V308358, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACA: AA371AL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51398V308358, el cual le pertenece a la ciudadana MARIA FRANCIA ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.294, según consta en certificado de registro 150100995276 de fecha Veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2015), y se verifica del acta de negativa de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Fisca negó dicha entrega señalando que es objeto activo en la comisión del Delito y hasta la presente fecha no se ha desvirtuado la imputación fiscal, sin embargo se observa que el solicitante no tiene participación alguna en los hechos que están siendo objeto de investigación, que no indico la representante fiscal que haya negado la entrega de dicho bien por razones propias de la investigación y siendo que ha consignado el solicitante certificado de Registro de Vehículo que le acredita como propietaria de dicho bien inmueble, de acuerdo a la legislación venezolana, no existe razón alguna para que este tribunal no haga entrega del bien mueble que está siendo requerido por el solicitante y ha señalado el requirente en su escrito que con este vehículo es su medio de sustento para él y su familia, por lo que a criterio de esta juzgadora y vista el acta de negativa en la cual la Fiscal no indico que se requiera para un acto propio de la investigación, no existe ningún impedimento legal para la utilización y uso del bien que ha demostrado le pertenece.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del bien distinguido con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA - OPTREA-T-A LMIT, SERIAL DEL MOTOR: 98V308358, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACA: AA371AL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51398V308358, el cual le pertenece a la ciudadana MARIA FRANCIA ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.294, según consta en certificado de registro 150100995276 de fecha Veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2015), a nombre del solicitante. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA - OPTREA-T-A LMIT, SERIAL DEL MOTOR: 98V308358, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACA: AA371AL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51398V308358, el cual le pertenece a la ciudadana MARIA FRANCIA ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.294, según consta en certificado de registro 150100995276 de fecha Veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2015); por lo que se acuerda librar oficio al Comando de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MARIA FRANCIA ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.294.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ