REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002226
ASUNTO : YP01-P-2017-002226

RESOLICION NRO. 332/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARLIN DE LOS ANGELES GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.698.095, nacida en fecha: 02-06-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, teléfono 0424-9513981, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Segundo comisionado por la defensa Pública Séptima Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/04/1985, edad 32 años, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Violencia Física, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto el ciudadano Dr. KEVIN OROZOCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/04/1985, edad 32 años, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLIN DE LOS ANGELES GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.698.095, nacida en fecha: 02-06-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, teléfono 0424-9513981, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados del ciudadano FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/04/1985, edad 32 años, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que el ciudadano: FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, edad 32 años, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), quien resultara aprehendido en fecha 26-04-2017, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana , por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial CPEDA-CIP-0267-2017, de fecha 26-04-2017. Esta Representación Fiscal, estima que la conducta del imputado hasta la presente etapa del proceso, se enmarca dentro de los parámetros del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, por lo que Solicito: Que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se prosiga la presente causa por la vía del procedimiento Especial establecido en el artículo 97 Ejusdem, medida de protección de conformidad con el artículo 90 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 08 días, así mismo solicito las Cautelares previstas en el articulo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copia simple de la presente acta de presentación de imputado. Es todo…”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/04/1985, edad 32 años, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de rendir declaración y expuso:
“Me acojo al Precepto Constitucional”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al defensor público segundo comisionado por la defensa pública séptima Penal DR. ROBERT MARQUEZ; para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“….En atención al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución en franca armonía con los artículos 8 y de del Código Orgánico Procesal Penal y para una mejor defensa del Ciudadano FRANK JOSE BRITO LIMA, esta Defensa Publica observa que existe una discrepancia entre lo señalado por los funcionarios aprehensores del cuerpo policial y lo denunciado por la presunta víctima Gómez Velásquez Marlín De Los Ángeles, igualmente es menester señalar que el Ciudadano imputado de autos fue agredido físicamente por los funcionarios aprehensores, provocándole dos heridas en la región perital izquierda y derecha hecho que se puede constatar del informe médico realizado al imputado de autos, sin embargo es importante resaltar que en dicho informe solo se menciona una sola herida. Igualmente esta defensa pudo observar que en el presente asunto no consta el examen del médico forense realizado a la presunta víctima de autos, evaluación que considera esta defensa de suma importancia para poderse tomar una decisión objetiva en cuanto al caso que nos amerita, por todo lo antes señalado es que esta defensa Solicita la Libertad Sin Restricciones de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia del acta. Es todo.””.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 97, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó la representante Fiscal que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 90.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Se observa que en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana MARLIN DE LOS ANGELES GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.698.095, nacida en fecha: 02-06-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, teléfono 0424-9513981, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “…Yo me encontraba en una caravana en el paseo cuando mi pareja cuando salimos y nos fuimos en el carro el empezó a golpearme dentro del carro y por frente del Liceo Aníbal llego y me lanzo del carro y me monte como pude y frente a la residencia de gobernación le pedí auxilio a unos policías, el me siguió golpeando y los policías intervinieron por lo que el se agarro y empezó a golpear a los policías intervinieron por lo que el se agarro y empezó a golpear a los policías el me siguió golpeando y los policías intervinieron por lo que él se garro y empezó a golpear a los policías y fue que lo detuvieron y nos trajeron para acá porque vieron que él estaba golpeando…” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio dos (02), de igual manera cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado ciudadano FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/04/1985, edad 32 años, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, la cual cursa al folio uno (01) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como acta de entrevista de fecha 26/04/2017, suscrita por la ciudadana GOMEZ VELASQUEZ MARIA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.095, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, así como Inspección Técnica criminalística Nro. 156, de fecha 26 de abril el año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, en la cual se verifica que se trata de un sitio de suceso abierto, en el cual se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación. Solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana MARLIN DE LOS ANGELES GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.698.095, y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, la presunta víctima evidentemente después de haber sido agredida física y verbalmente por el hoy imputado es natural que sienta temor razón que la ha llevado a comparecer a los órganos de investigación requiriendo la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó al ciudadano FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/04/1985, edad 32 años, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, medidas de las contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en la salida inmediata de la casa en común, prohibición por parte del precitado ciudadano de no acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/04/1985, edad 32 años, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.


Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión del imputado FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/04/1985, edad 32 años, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevo a cabo la detención del precitado imputado, sin embargo observa esta Juzgadora que tal y como lo ha indicado la defensa pública, no cursa medicatura médico forense, ni constancia medica alguna por medio de la cual se pueda determinar las presuntas lesiones que sufriera la presunta víctima, lo que si se peude apreciar a simple vista es que el imputado presenta lesiones en la cabeza y no una sola sino dos lesiones en las cuales presentan puntos de sutura, por lo que el imputado fue golpeado por los funcionarios actuantes, aunado al hecho de que existe discrepancia entre lo plasmado en el acta policial de como se desarrollaron los hechos y del a acta de denuncia interpuesta por la victima de cómo presuntamente fue la conducta desplegada por su pareja en el momento de los hechos, siendo así las cosas, y dada no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, considera que hasta esta fase de la investigación no existen suficientes elementos de convicción, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que el imputada sea el autor o responsable de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los dos años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, se trata de un supuesto delito de violencia física y resistencia a la autoridad y el ciudadano FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/04/1985, edad 32 años, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tiene su domicilio y residencia fija aquí en Tucupita. Por lo que criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

Nuestra Constitución en su artículo 44 establece La libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/04/1985, edad 32 años, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de la imputada, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta presentante a los fines legales consiguientes.
TERCERO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, MARLIN DE LOS ANGELES GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.698.095, se le imponen al ciudadano FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/04/1985, edad 32 años, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, salida inmediata del hogar común, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FRANK JOSE BRITO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/04/1985, edad 32 años, hijo de José Francisco Brito (v) y Marisol Lima (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Pico de Cocuina, cerca de la ferretería Materiales Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLIN DE LOS ANGELES GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.698.095, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA DUARTE