REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000087
ASUNTO : YJ01-P-2003-000087


RESOLUCION Nº 344/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: REINALDO JARAMILLO ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.697, domiciliado en el Caserío San Miguel, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: YLDEMARO ZAMBRANO YDROGO, titular de la cédula de identidad No. 8.954.697, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1965, de 37 años de edad, venezolano, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Llanero, residenciado en el caserío San Miguel, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en la presente causa seguida al ciudadano YLDEMARO ZAMBRANO YDROGO, titular de la cédula de identidad No. 8.954.697, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1965, de 37 años de edad, venezolano, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Llanero, residenciado en el caserío San Miguel, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 31 de octubre de 2003 se dio inicio a la presente causa mediante Acta Policial del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fuera aprehendido el ciudadano imputado.
En fecha 03 de noviembre de 2003, se realizó la Audiencia para oír al Imputado, donde entre otras cosas, se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del imputado YLDEMARO ZAMBRANO YDROGO, titular de la cédula de identidad No. 8.954.697.
En fecha 20 de mayo de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó la Acusación correspondiente, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 16 de junio de 2004 a las 9:30 horas de la mañana; fecha en la cual fue diferida, motivado a la ausencia del imputado y la víctima, para el día 20 de julio de 2004 a las 8:30 horas de la mañana; siendo que para la mencionada fecha se volvió a diferir, esta vez porque no compareció la víctima, para el día 16 de agosto de 2004.
En fecha 16 de agosto de 2004, se difiere la Audiencia debido a la ausencia de la víctima, para el día 09 de septiembre de 2004; fecha en la cual se difiere para el seis de octubre de 2004, por incomparecencia de la víctima; a su vez, se difiere en esta fecha porque no comparecieron el imputado y la víctima, para el día 02 de noviembre de 2004; fecha en la cual no compareció la víctima, debiendo diferirse la Audiencia para el día 10 de noviembre de 2004.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se realizó Audiencia Preliminar de la presente causa, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, imponiéndole un Régimen de Pruebas por un año.
En fecha 24 de marzo de 2006 se fija Audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día 14 de Abril de 2006; la misma no se realizó por cuanto era día no laborable, fijando nuevamente la Audiencia para el 04 de mayo de 2006; siendo diferida en esa ocasión por la incomparecencia del imputado y la víctima, para el 02 de junio de 2006; debiendo diferirse nuevamente por la incomparecencia del imputado y la víctima para el 29 de junio de 2006; para esa fecha se difirió por la ausencia de la víctima y del imputado; el día 30 de junio de 2006 se dictó Auto Decretando Orden de Aprehensión, siendo ratificada en fechas 26 de enero de 2015 y 10 de octubre de 2015.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YLDEMARO ZAMBRANO YDROGO, titular de la cédula de identidad No. 8.954.697, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1965, de 37 años de edad, venezolano, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Llanero, residenciado en el caserío San Miguel, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 31 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, realizaban diligencias en atención a denuncia interpuesta ante el Comando, dirigiéndose al sector San Miguel donde aprehendieron al ciudadano YLDEMARO ZAMBRANO YDROGO, titular de la cédula de identidad No. 8.954.697, a quien se le encontró un motor fuera de borda de 48 HP, cuyas características concordaban con el motor que fuera denunciado como hurtado por el ciudadano REINALDO JARAMILLO.
Así pues, precalificó el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha 31 de octubre de 2003, mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fuera aprehendido el ciudadano imputado; que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo correspondiente, en fecha 20 de mayo de 2004, fijándose la audiencia preliminar para el día 16 de junio de 2004 a las 9:30 horas de la mañana, siendo que la audiencia preliminar se celebró en fecha 10 de noviembre de 2004, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, imponiéndosele un Régimen de Pruebas por un año; que en fecha 24 de marzo de 2006 se fija Audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día 14 de Abril de 2006; la misma no se ha realizado hasta la presente fecha, y el día 30 de junio de 2006 se dictó Auto Decretando Orden de Aprensión, siendo ratificada en fechas 26 de enero de 2015 y 10 de octubre de 2015; ahora bien, observándose que desde la comisión de los hechos en fecha 31 de octubre de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de 13 años, 06 meses y 11 días, y desde el 30/06/2006, hasta el 26/01/2015, fecha en la cual se ratifico la orden de aprehensión, ya habían transcurrido ocho (08) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, siendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, contemplaba una pena de prisión de 03 meses a 01 año, es posible inferir que la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, que establece la prescripción por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y observándose que han transcurrido una totalidad de 13 años, 06 meses y 11 días, desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo cual es más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal por lo que considera quien aquí decide, que lo correcto y ajustado a derecho sería decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y consecuencialmente, el Sobreseimiento por obrar la prescripción en la presente causa, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señaló en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal Liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-

En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar la extinción de la acción penal y consecuencialmente El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YLDEMARO ZAMBRANO YDROGO, titular de la cédula de identidad No. 8.954.697, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1965, de 37 años de edad, venezolano, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Llanero, residenciado en el caserío San Miguel, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro; respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 301 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano YLDEMARO ZAMBRANO YDROGO, titular de la cédula de identidad No. 8.954.697, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1965, de 37 años de edad, venezolano, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Llanero, residenciado en el caserío San Miguel, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a al ciudadano YLDEMARO ZAMBRANO YDROGO, titular de la cédula de identidad No. 8.954.697, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1965, de 37 años de edad, venezolano, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Llanero, residenciado en el caserío San Miguel, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación al imputado y a la víctima, fíjense ambas en la cartelera el Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez cumplidos los lapsos correspondientes, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
ABG. DAYANA DUARTE.