REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000185
ASUNTO : YJ01-P-2002-000185


RESOLUCION Nº 342/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CARUPANITO ROJAS, (INDOCUMENTADO), venezolano, perteneciente a la etnia indígena Warao, de 35 años de edad, de profesión u oficio: vendedor de helados, residenciado Malecón Manamo, Tucupita, estado Delta Amacuro; y la empres distribuidora de helados EFE C.A., ubicada en la avenida Guasima de esta localidad..
IMPUTADOS: LUIS FRANCISCO DICURU, titular de la cédula de identidad No. 14.488.905, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro; y JEAN CARLOS MILANO titular de la cédula de identidad No. 16.081.915, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en calle La Planta, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457, último aparte, en relación con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS FRANCISCO DICURU, titular de la cédula de identidad No. 14.488.905, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro; y JEAN CARLOS MILANO titular de la cédula de identidad No. 16.081.915, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en calle La Planta, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 06 de abril de 2002 se dio inicio a la presente causa mediante acta Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal de Tucupita, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos imputados.
En fecha 10 de abril de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados, donde entre otras cosas, se declaró Libertad Plena a favor de los imputados LUIS FRANCISCO DICURU, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.905; y JEAN CARLOS MILANO titular de la cédula de identidad No. 16.081.915.
En fecha 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó la Acusación correspondiente, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 27 de noviembre de 2006 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se difirió Audiencia Preliminar, motivado a la no comparecencia de los Imputados, fijándose nuevamente para el 12/01/2007; para esa fecha se volvió a diferir la Audiencia Preliminar para el 14/02/2007, debido a la ausencia de los imputados; siendo fijada luego para el 01/03/2007.
En fecha 01/03/2007, se difirió nuevamente motivado a la incomparecencia de los imputados y la víctima, quedando como nueva fecha de celebración de la Audiencia el día 22/03/2007; sin embargo, para la fecha indicada no se presentaron los imputados ni la víctima, por lo que se vuelve a diferir la Audiencia Preliminar para el día 18/04/2007; fecha en la cual se vuelve a diferir la Audiencia por el mismo motivo para el día 09/05/2007, debiendo diferirse nuevamente por la misma causa;
En fecha 17 de mayo de 2007, se dicta Auto Decretando Orden de Aprehensión en contra de los imputados los ciudadanos LUIS FRANCISCO DICURU, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.905; y JEAN CARLOS MILANO titular de la cédula de identidad No. 16.081.915, motivado a que los mismos no se han presentado por ante este Tribunal a los efectos de realizar la Audiencia Preliminar.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
LUIS FRANCISCO DICURU, titular de la cédula de identidad No. 14.488.905, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro.
JEAN CARLOS MILANO titular de la cédula de identidad No. 16.081.915, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en calle La Planta, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 06 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, aprehendieron a los ciudadanos LUIS FRANCISCO DICURU y JEAN CARLOS MILANO, por las inmediaciones de la calle Dalla Costa cruce con calle Amacuro, cuando avistaron a dos ciudadanos que estaban aplicándole un atraco a un heladero, los cuales al notar la presencia policial, trataron de irse a la fuga, uno de ellos saltó una pared introduciéndose a un terreno baldío, produciéndose una herida en la pierna derecha, incautándosele la cantidad de 11.500,00 bolívares; asimismo se identificó a la víctima como Carupanito Rojas.
Así pues, precalificó el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457, último aparte, en relación con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha 06 de abril de 2002 se dio inicio a la presente causa mediante Acta Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal de Tucupita, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos imputados; que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó el Acto Conclusivo correspondiente, en fecha 29 de septiembre de 2006, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 27 de noviembre de 2006, siendo que hasta la fecha no se ha realizado la referida Audiencia debido a la ausencia de los imputados y la víctima; que en fecha 17 de mayo de 2007, se dicta Auto Decretando Orden de Aprehensión en contra de los imputados los ciudadanos LUIS FRANCISCO DICURU, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.905; y JEAN CARLOS MILANO titular de la cédula de identidad No. 16.081.915, motivado a que los mismos no se han presentado por ante el Tribunal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar; ahora bien, observándose que desde la comisión de los hechos en fecha 06 de abril de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un total de 15 años, 01 mes y 06 días, además desde el 06 de abril de 2002, fecha en la cual se inicia la presente causa, hasta el 17 de octubre de 2006, fecha en que la Fiscalía presenta el Acto Conclusivo en contra de los imputados, transcurrieron 04 años, 06 meses y 11 días; cuando ya la acción penal se encontraba prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, lo cual es más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal por lo que considera quien aquí decide, que lo correcto y ajustado a derecho sería decretar el Sobreseimiento por obrar la prescripción en la presente causa, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-
Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señaló en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal Liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.
En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia El Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS FRANCISCO DICURU, titular de la cédula de identidad No. 14.488.905, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro; y JEAN CARLOS MILANO titular de la cédula de identidad No. 16.081.915, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en calle La Planta, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro; respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 301 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO DICURU, titular de la cédula de identidad No. 14.488.905, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro; y JEAN CARLOS MILANO titular de la cédula de identidad No. 16.081.915, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en calle La Planta, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LUIS FRANCISCO DICURU, titular de la cédula de identidad No. 14.488.905, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro; y JEAN CARLOS MILANO titular de la cédula de identidad No. 16.081.915, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en calle La Planta, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión, Líbrese boleta de notificación a los imputados y a la víctima, fíjense ambas en la cartelera el Tribunal, líbrese boleta de notificación al Fiscal y a la defensa de los imputados. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez cumplidos los lapsos correspondientes, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
ABG. DAYANA DUARTE.