REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 12 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2003-000225
ASUNTO : YP01-S-2003-000225

RESOLUCION Nº 336/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSE GREGORIO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.668, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 25-12-1968, de 48 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la vía El Cierre, caserío Paloma, sector La Manga, calle 02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JOSÉ RAMÓN GERDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.506, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 18-01-1963, de 54 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Constructor, residenciado en Raúl Leoni I, calle 6, casa 18, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-7216990.
IMPUTADO: OFFER ANTONIO ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.130, (sin más datos que aportar).
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en la presente causa seguida al ciudadano OFFER ANTONIO ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.130.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 16 de diciembre de 2003 se dio inicio a la presente causa mediante denuncia formulada ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)- Tucupita, por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.668, y JOSÉ RAMÓN GERDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.506.

En fecha 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano OFFER ANTONIO ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.130, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; en fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta Auto de Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, siendo ratificada la misma en fecha 24 de abril de 2015 y 07 de septiembre de 2015.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OFFER ANTONIO ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.130.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 16 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.668, formuló denuncia por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)- Tucupita, en la cual entre otras cosas manifestó que Él estaba conformando una cooperativa de nombre “Astilleros Arauno”, y a los efectos de obtener algún crédito se entrevistó con un señor de nombre OFFER ARIAS, manifestándole este ser el Comisionado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en este estado, le hizo aperturar una cuenta corriente en la Entidad Bancaria Fondo Común, donde le hicieron entrega de dos chequeras, quedándose ese señor con una de las chequeras; asimismo, también formuló denuncia el ciudadano JOSÉ RAMÓN GERDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.506, quien a su vez, entre otras cosas, manifestó que él tiene una cooperativa de nombre ”Asociación Cooperativa Energía Deltana”, la cual se encarga de construcción, reparación y mantenimiento de obras civiles, y en un local del Instituto Nacional de Nutrición se entrevistó con una persona que dijo llamarse OFFER ANTONIO ARIAS, quien manifestó ser Comisionado Presidencial de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y estaba facultado para otorgar créditos y contratos en este Estado y le pidió la cantidad de 250.000,00 bolívares para el pago de estampillas. Asimismo, manifiesta el denunciante que tomó la iniciativa de trasladarse a Caracas, a la Oficina del Ministerio de Infraestructura, entrevistándose con la Ing. LIVIA MONTILLA, la cual le informó que todo era falso.

Así pues, precalificó el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante denuncia formulada ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)- Tucupita, por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.668, y JOSÉ RAMÓN GERDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.506; que el 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano OFFER ANTONIO ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.130, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; en fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta Auto de Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, siendo ratificada la misma en fecha 24 de abril de 2015 y 07 de septiembre de 2015; ahora bien, observándose que desde la denuncia de los hechos en fecha 16 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un total de 13 años, 04 meses y 26 días, y siendo que el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, contemplaba una pena de prisión de 01 a 05 años, es posible inferir que la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal Venezolano, que establece la prescripción por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años y observándose que han transcurrido una totalidad de 13 años, 04 meses y 26 días, desde el momento de la denuncia hasta la presente fecha, lo cual es más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal por lo que considera quien aquí decide, que lo correcto y ajustado a derecho sería decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y consecuencialmente, el Sobreseimiento por obrar la prescripción en la presente causa, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señaló en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal Liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.

Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.

En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OFFER ANTONIO ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.130; respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, y consecuencialmente el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 301 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 4° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano OFFER ANTONIO ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.130, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano OFFER ANTONIO ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.130, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación al imputado y a las víctimas, fíjense ambas en la cartelera el Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez cumplidos los lapsos correspondientes, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
ABG. DAYANA DUARTE.