REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001126
ASUNTO : YP01-S-2004-001126
RESOLUCION Nº 345/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: MARIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.682, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en la calle principal de Deltaven, frente al tanque de agua; y LENY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.608, natural del estado Mérida, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en la calle principal de Deltaven, frente al tanque de agua.
IMPUTADO: TOMÁS ENRIQUE PALOMO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.055, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de César Palomo y Eima Brito, residenciado en Monte Calvario, calle principal, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en la presente causa seguida al ciudadano TOMÁS ENRIQUE PALOMO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.055, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de César Palomo y Eima Brito, residenciado en Monte Calvario, calle principal, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 06 de Noviembre de 2004 se dio inicio a la presente causa mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal de Tucupita, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fuera aprehendido el ciudadano imputado.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se realizó la Audiencia de Presentación, donde entre otras cosas, se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del imputado TOMÁS ENRIQUE PALOMO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.055, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.
En fecha 28 de junio de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó la Acusación correspondiente, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 29 de julio de 2001 a las 01:00 hora de la tarde, desde esa fecha hasta la presente, hubo una serie de diferimientos debido a la ausencia reiterada del imputado y de las víctimas, imposibilitando la realización de la Audiencia Preliminar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
TOMÁS ENRIQUE PALOMO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.055, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de César Palomo y Eima Brito, residenciado en Monte Calvario, calle principal, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 06 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal de Tucupita, en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la calle principal del barrio Deltaven, se logró avistar a una multitud de personas alrededor de una residencia ubicada frente al tanque de agua, por lo que se trasladaron hasta el lugar, donde les informaron que un ciudadano, el cual se encontraba introducido dentro de la residencia y fue detenido por los propietarios de la misma, propinándole unos golpes y neutralizándolo, por lo que se entrevistaron con los dueños de la residencia, procediendo luego a detener al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales.
Así pues, precalificó el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha 06 de Noviembre de 2004, mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal de Tucupita, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fuera aprehendido el ciudadano imputado; que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo correspondiente, en fecha 28 de junio de 2011, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 29 de julio de 2001; siendo que luego de una serie de diferimientos la Audiencia Preliminar aún no ha sido celebrada hasta la presente fecha; ahora bien, observándose que desde la fecha de comisión de los hechos en fecha 06 de Noviembre de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un total de 12 años, 06 meses y 09 días, tiempo este que supera ampliamente lo establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano que preve que la acción penal prescribe por 10 años si el delito mereciere pena de presidio mayor de 07 años sin exceder de 10, y siendo que el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, establece pena de prisión de 04 a 08 años, se puede inferir, que ya la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 2º del Código Penal Venezolano, que establece la prescripción por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de 07 años sin exceder de 10, lo cual es más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo correcto y ajustado a derecho sería decretar la extinción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento por obrar la prescripción en la presente causa, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-
Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señaló en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal Liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-
En razón a todos los señalamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano TOMÁS ENRIQUE PALOMO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.055; respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 301 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 2° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano TOMÁS ENRIQUE PALOMO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.055, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de César Palomo y Eima Brito, residenciado en Monte Calvario, calle principal, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano TOMÁS ENRIQUE PALOMO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.055, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de César Palomo y Eima Brito, residenciado en Monte Calvario, calle principal, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación al imputado y a la víctima, fíjense ambas en la cartelera el Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez cumplidos los lapsos correspondientes, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
ABG. DAYANA DUARTE.
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